AAP Barcelona 268/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2022
Fecha30 Septiembre 2022

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188162595

Recurso de apelación 1123/2021 -C

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 58/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012112321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012112321

Parte recurrente/Solicitante: Braulio

Procurador/a: Marta Boada Mateos

Abogado/a:

Parte recurrida: Salome, LFS11 BOSON INVESTMENTS, S.A.R.L

Procurador/a: Gemma Sauleda Rivas, Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

AUTO Nº 268/2022

Barcelona, 30 de septiembre de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1123/21 interpuesto contra el auto dictado el día 31 de mayo de 2021 en el procedimiento nº 58/20 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en el que es recurrente Don Braulio y apelada LF11 BOSON INVESTMENTS, S.A.R.L. previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

ESTIMO parcialmente la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Sauleda Rivas en nombre y representación de D. Braulio contra la ejecución despachada a instancia de la entidad BANCO DE SABADELL S.A y, en consecuencia: DECLARO la validez de la cláusula de vencimiento anticipada en los términos en que ha sido aplicada debiendo continuar el procedimiento por sus trámites oportunos; DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses moratorios si bien al no haber sido aplicada por la entidad, dicha declaración no tendrán efecto alguno. DECLARO LA NULIDAD de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, debiendo tenerse por no puesta.

Requiérase a la parte ejecutante para que en el plazo de 10 días aporte nueva liquidación de conformidad con lo resuelto en la presente resolución.

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

BANCO DE SABADELL S.A., promovió procedimiento de ejecución hipotecaria frente a Don Braulio y Doña Salome, con base en una escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha18 de noviembre de 2005, en reclamación de la cantidad de 77.312,91 € adeudada por principal, más intereses y costas.

El ejecutado, Don Braulio, se opuso a la ejecución alegando, como motivos que denominó procesales: 1) la exigencia de la inscripción registral del pacto de vencimiento anticipado, y, 2) la falta de transparencia de la estipulación que f‌ija el valor a efectos de la subasta y, alternativamente, su nulidad por abusividad. Y, como motivos de fondo: 1) aplicación indebida del criterio de imputación de pagos legal del art. 1.140 LEC, y mora accipiendi ex art. 1.100 CC y nulidad de la cláusula que establece el modo de pago y liberación de los deudores;

2) nulidad del pacto de vencimiento anticipado valorado en abstracto; 3) nulidad de las cláusulas relativas a los intereses de demora y comisión de posiciones deudoras.

La ejecutante impugnó la oposición y el Juzgado ha dictado auto en el que estima parcialmente la oposición, declara la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en los términos en que ha sido aplicada, debiendo continuar el procedimiento, declara la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, pero sin efecto alguno, al no haber sido aplicada por la entidad, y declara también la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación, debiendo tenerse por no puesta.

Contra dicha resolución se alza el ejecutado, Don Braulio, reiterando las alegaciones que no se han resuelto con el argumento de que ni fundamentaban el despacho de ejecución ni habían determinado la cantidad exigible: pacto de tasación a los efectos de la subasta e imputación de pagos y consecuente ejercicio abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

La ejecutante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Cláusula que f‌ija la tasación de la f‌inca para subasta.

El ejecutado alegó que la cláusula que f‌ijaba la tasación de la f‌inca para subasta era nula por falta de transparencia y, alternativamente, por abusividad.

En la cláusula octava de la escritura de préstamo hipotecario de autos se establece:

"Valor a efectos de subasta: 147.096,00 euros.

Valor a efectos de seguro: 96.700,00 euros.

Valor de tasación: 182.325,75 €".

Es decir, el valor de la f‌inca, según consta en la misma escritura, es superior al valor f‌ijado para que sirva de tipo en la subasta.

El Juzgado razona que la f‌ijación de un valor a efectos de subasta constituye uno de los presupuestos (junto con la f‌ijación de un domicilio a efectos de notif‌icaciones) para poder iniciar un procedimiento de ejecución

hipotecaria, pero no constituye fundamento de la ejecución ni determina la cantidad exigible, por lo que no puede ser examinada en el seno de un procedimiento como el presente, por no encontrarse dentro del ámbito del art. 695 LEC. 1.4º LEC, que contempla como causa de oposición " El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".

No compartimos el razonamiento de la Juez "a quo".

Ciertamente, la f‌ijación de un valor a efectos de subasta es un requisito procesal, necesario para que pueda seguirse el procedimiento, pero por eso precisamente, la cláusula en que se contiene puede calif‌icarse como cláusula que constituye fundamento de la ejecución, porque de no existir, la ejecución, como tal ejecución hipotecaria, no se podría despachar. Y, en consecuencia, su abusividad, puede invocarse al amparo del art. 695.1.4ª LEC.

El problema de la divergencia entre la tasación de la f‌inca y su valoración a efectos de subasta ya ha sido tratado por esta Sala con anterioridad (Autos 252/2014, de 26 de septiembre y 417/2015, de 22 de diciembre), con los razonamientos que a continuación se exponen.

La f‌ijación en la escritura de hipoteca de una concreta cantidad a efectos de subasta responde a la exigencia del artículo 682.2.1º LEC que al regular las particularidades del procedimiento de ejecución hipotecaria exige "que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la f‌inca o bien hipotecado, para que sirva de tipo a la subasta".

La razón de la expresada exigencia es doble, pues de una parte agiliza la tramitación del juicio hipotecario al no ser ya preciso el avalúo del bien que se exige en los demás procesos ejecutivos (a rts. 666 y 637 LEC ), y al mismo tiempo, constituye una garantía para el ejecutado puesto que le permite conocer en el momento mismo de la constitución de la hipoteca el valor que en su día va a constituir el precio inicial de subasta, y si bien ha sido discutida la permanencia de la expresada cifra a lo largo de la vida del contrato (véanse en tal sentido la RDGRN de 20 de mayo de 2008 y la STS de 24 de marzo de 1993 ), en la medida en que las variaciones en el precio del inmueble pueden perjudicar a una u otra parte, lo cierto es que no se ha hecho reforma legislativa alguna que...

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