SAP Asturias 533/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2022
Fecha23 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00533/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2022 0003448

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2022

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

Abogado:

Recurrido: Gines

Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

Abogado: VICTOR FERREIRA DOMINGUEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 587/22

En OVIEDO, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 587/22, dimanante de los autos de juicio civil ordinario que con el número 634/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Oviedo, siendo apelante BANCO SANTANDER demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra LAURA FERNANDEZMIJARES SANCHEZ y asistido por el Letrado Sr ASIER CERDEIRA SANCHEZ; como parte apelada D. Gines, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. VIRGINIA LOPEZ GUARDADO y asistido por el Letrado D. VICTOR FERREIRA DOMINGUEZ ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 6 de OVIEDO dictó Sentencia en fecha 09-09-22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gines contra la mercantil Banco Santander, S.A. y, en consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula Quinta del préstamo hipotecario reseñado en el HECHO PRIMERO de la demanda, por el que se impusieron de forma abusiva al consumidor los gastos de otorgamiento de dicho préstamo.

  2. CONDENO a la entidad demandada al abono de: la mitad de los gastos de notario (331,31 euros), gastos de Registro de la Propiedad (108,18 euros), gastos de Gestoría (453,78 euros), y gastos de tasación (447,70 euros). Esto es 1.340,97 euros, más el interés legal del dinero desde su abono. Intereses que a fecha de presentación de la demanda ascienden a 333,24 euros, (1.674,21 €), sin perjuicio de su ulterior liquidación hasta su efectivo abono.

  3. CONDENO a la demandada al pago de los intereses procesales desde la oportuna resolución condenatoria de primera instancia.

Con imposición de las costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19.12.22.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia en relación a la petición de acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad contenidos en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria concertada el 28 de abril de 2014 entre D. Gines con la entidad BANCO SANTANDER S.A., estima la demanda presentada y declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del préstamo hipotecario reguladora de los gastos incorporados a dicha escritura con la condena consiguiente al resarcimiento de cantidades abonadas por las cláusulas declaradas nulas. Intereses procesales desde la oportuna resolución condenatoria de primera instancia e imposición de costas.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, impugna los siguientes pronunciamientos:

- Cuestión prejudicial. Al entender que el procedimiento debe quedar en suspenso hasta que el TJUE resuelva las cuestiones planteadas.

- Prescripción de la acción de restitución.

- Retraso desleal en el ejercicio de las acciones

- Incorrecta condena en costas por la existencia de dudas de derecho evidencias en la disparidad de criterios en los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales en relación a la cuestión de prescripción de la acción de reclamación de cantidad devengadas por los gastos de formalización.

SEGUNDO

Comenzaremos el estudio de los pronunciamientos de impugnación invocados en el recurso por el referido a la suspensión del procedimiento en tanto se resuelven las cuestiones planteadas ante el TJUE.

Como precisa la sentencia del TS de 13 octubre de 2010, la prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

En la actualidad se encuentra regulado en el art. 43 de la LEC, que dispone: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la

suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que f‌inalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

El artículo 43 de la LEC exige, pues, para apreciar la prejudicialidad civil una necesidad o una sujeción entre la resolución de la primera litis respecto de la segunda, lo que implica una necesidad de resolución de la primera con carácter previo para poder resolver la segunda.

Y como tiene dicho esta sala en Auto de 13 de septiembre de 2002, ha de existir: "un cuestión distinta a la principal susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interpelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión principal es ineludible para resolver la principal".

Sobre esta cuestión el tribunal se remite y acoge el criterio sostenido por mayoría con reiteración en resoluciones de la sección 1ª, que resuelven esta misma cuestión en el sentido de no suspensión pese al planteamiento de cuestión prejudicial por el TS, y ello por las razones que allí se exponen, que esta sala comparte, en el sentido siguiente:

" Y partiendo que la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde de forma exclusiva al órgano judicial que resuelve el litigio y que, en principio, no existe vulneración de los derechos garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio y decide por ello no plantear la cuestión que se le solicita, no siendo en ningún caso preceptiva la suspensión del curso del litigio cuando esté pendiente una cuestión prejudicial planteada en otro litigio diferente. En este sentido se pronuncia la STC 37/2019, de 26 de marzo, con cita de otras anteriores, cuando dice: "En relación con el planteamiento de la cuestión prejudicial, cuya regulación f‌igura en el art. 267 TFUE, este Tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la relevancia de la decisión judicial de plantear o no la referida cuestión, desde la perspectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE . En la STC 58/2004, de 19 de abril, FJ 10, tras traer a colación diferentes resoluciones anteriores, este Tribunal concluyó que «la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE -al igual que ocurre con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE - no implica per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE, ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento». Por su parte, en la STC 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, queda expuesto el parámetro de control que en sede constitucional cabe ejercer respecto de esas decisiones de los órganos jurisdiccionales: «desde la perspectiva del art. 24.1 CE, el canon de control establecido respecto del planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no dif‌iere del que este Tribunal ha f‌ijado, con carácter general, para las decisiones judiciales que son fruto de la interpretación y aplicación del Derecho al caso concreto".

Dicho esto, no se puede desconocer que, por ATS 10856/2021, de 10 de septiembre, se ha formulado al TJUE petición de decisión prejudicial sobre la cláusula que nos ocupa. El TS, considerando que la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia TJUE de 16 de julio de 2020 fue planteada de un modo distorsionado, interesa del TJUE se conteste, en síntesis: si es conforme al derecho comunitario la consideración de la comisión de apertura como parte del precio, atendiendo a la específ‌ica regulación nacional; si son conformes los criterios establecidos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR