SAP Valencia 954/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución954/2022
Fecha22 Noviembre 2022

ROLLO NÚM. 000551/2022

J

SENTENCIA NÚM.: 954/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO DON JOSE RAMÓN DE BLAS JAVAYOLAS

En Valencia a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS, el presente rollo de apelación número 000551/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 002065/2021, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKINTER SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SUSANA PEREZ NAVALON, y de otra, como apelados a AUGE, en nombre de su asociado Roman representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 26-4-22, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por AUGE, actuando de representación de s asociados D. Roman, frente a BANKINTER SA:

  1. ) Declaro la nulidad del clausulado multidivisa que contiene la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 25 de abril de 2008 ante el notario de Valencia D. Federico Ortells Pérez, con el número 2128 de su protocolo, con la eliminación de todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, operando el contrato, desde su inicio, como un préstamo en euros, referenciado al Euribor + el diferencial pactado.

  2. ) Condeno a la demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones

  3. ) Condeno a la demandada al recálculo del préstamo desde la fecha de suscripción tomando como capital el prestado en euros (304.360 €), aplicando las condiciones f‌inancieras como si de un préstamo en euros se tratara, de modo que el saldo vivo del préstamo sea el resultado de disminuir el capital prestado en euros, en la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses, recalculando las cuotas pendientes de amortización y f‌ijando el capital pendiente de amortización también en euros.

  4. ) Condeno a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa, con sus intereses legales, y las comisiones y gastos correspondientes, esto es, la diferencia entre lo que pagó en concepto de amortización de principal e intereses aplicando el clausulado multidivisa, y lo que debería haber abonado en concepto de amortización de principal e intereses, de

    haberse referenciado el préstamo en euros, con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos y los gastos y comisiones correspondientes.

  5. ) Con imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. Por la representación de Bankinter, S. A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 26 de abril de 2022 por la que se estima íntegramente la demanda formulada por la representación de AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, en los términos descritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

  2. La recurrente impugna la resolución de instancia alegando los siguientes motivos de apelación: (i) ausencia de defecto de información e incorrecta valoración de la prueba; (ii) ausencia de abusividad y existencia de negociación e inexistencia de desequilibrio; (iii) caducidad de la acción y retraso desleal.

  3. La representación de la parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa la conf‌irmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Antecedentes del caso.

  1. La parte demandante, AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, presentó demanda interesando la nulidad por abusiva y falta de transparencia de las cláusulas relativas a la opción multidivisa recogidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 25 de abril de 2008, y condenando al banco a eliminar tales cláusulas y referenciar el préstamo ampliado y modif‌icado el 25 de abril de 2008 a moneda euros y al tipo de interés determinado por el Euribor, practicando la liquidación y recálculo de las cuotas satisfechas, con determinación del saldo vivo, comprensivo del importe pendiente, resultantes de detraer del principal prestado en euros (304.360.-€) las cantidades pagadas en concepto de principal e intereses también en euros; y condenando a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa con sus interese legales y las comisiones y gastos correspondientes, que a fecha de emisión de los informes periciales adjuntos calcula en 165.147,67 euros, con imposición de costas.

  2. Y, subsidiariamente, solicita la nulidad por vicio en el consentimiento de las cláusulas multidivisa insertas en la referida escritura de préstamo hipotecario, con la condena a eliminar tales cláusulas, el recálculo de las cuotas satisfechas con detracción de las cantidades abonadas, más la restitución de las cantidades a abonadas en exceso que calcula en 165.147,67 euros.

  3. La parte demandada, Bankinter, S. A., contestó a la demanda, oponiéndose, en síntesis, por los siguientes motivos: ausencia de abusividad por falta de desequilibrio y existencia de negociación; comprensión del préstamo por la prestataria y ausencia de defecto de información; caducidad de la acción de nulidad y retraso desleal; que no se suscribió contrato de asesoramiento; contravención de los actos propios por reconocimiento de la validez del contrato

  4. La sentencia n.º 1367/2022, de 26 de abril, del Juzgado de Primera Instancia n.º 25.bis de Valencia estima la demanda, en la que no resulta acreditada intervención de la entidad dirigida a la información al cliente, no consta información precontractual, ni el momento de informar de los riesgos del producto en cuanto a la evolución de sus variables como es el tipo de cambio; y que según la testigo empleada de la entidad, las simulaciones fueron verbales y no recordaba si se informó del doble riesgo de f‌luctuación de la divisa, y que no consta explicación del mecanismo de funcionamiento del producto, de los riesgos asociados ni de la correlación entre la f‌luctuación de la divisa y el capital pendiente de amortización. Que no consta en la escritura explicación o def‌inición clara del índice o tipo LIBOR. Rechaza que la actuación notarial con sus advertencias resulta que no consta la advertencia por el Notario a la que se ref‌iere la orden ministerial de 5 de mayo de 1994. Añade la irrelevancia de que la iniciativa en la contratación fuera del prestatario. Tampoco tiene por probado que se entregara folleto informativo ni contenido de la oferta vinculante. Por tanto, no superado el control de transparencia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula con la condena a recalcular el

préstamo en euros y restituir las cantidades abonadas en exceso con sus intereses y las comisiones y gastos, con imposición de costas.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba. Información y conocimiento sobre el producto contratado. Desequilibrio en perjuicio de la parte prestataria. Valoración de la Sala.

  1. Debemos partir de que la discrepancia acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba. Es decir, cabe valorar en apelación de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia dictando nuevamente sentencia; mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

  2. Partiendo de lo anterior, hemos de insistir en que el hecho de que la iniciativa de contratar el préstamo multidivisa o multimoneda partiera del consumidor no libera al predisponente de informar, con la suf‌iciente antelación, sobre los riesgos del producto demandado ni excluye la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR