AAP Málaga 431/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2022
Fecha22 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Joaquín Delgado Baena

Magistradas Ilmas. Sras.

María Dolores Ruiz Jiménez

Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación nº 1642/21

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Marbella

Procedimiento: Pieza Oposición nº 1/2020 del proceso de Ejecución Hipotecaria nº 1667/11

AUTO Nº 431/22

En Málaga a veintidós de septiembre de dos mil veintidos

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de Septiembre de 2021, dictado en el Juzgado de referencia en la Pieza de Oposición nº 1/20, del proceso de Ejecución Hipotecaria nº 1667/11. Interpone el recurso el recurso la entidad Banco Santander, S.A, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Gerardo Martínez de la Tabla y asistida por el Letrado D. Alejandro de Benito Fernández . Es parte apelada las entidades Innonevada Desarrollo Inmobiliario, S.L. y la entidad Sánchez Luna e Hijos, S.L., representadas por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado D. José Miguel Zurita Vicioso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Marbella dictó auto de fecha 20 de Septiembre de 2021, en la Pieza de Oposición nº 1/20, del proceso de Ejecución Hipotecaria nº 1667/11 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Se acuerda estimar parcialmente la oposición presentada por el Procurador Sr/a DON JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, en nombre y representación de mercantil SANCHEZ LUNA E HIJOS, S.L E INNOVANEVADA SL, frente a BANCO SANTANDER.

Acuerdo que se deje sin efecto el Auto de fecha 6 de Julio del 2020, por los argumentos expuestos en los Fundamentos de derecho de la presente. Y por falta de adecuación del procedimiento a la pretensión de la parte ejecutante.

Con condena en costas a la ejecutante "

SEGUNDO

El recurso se admitió y tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó rollo y se ha turnado ponencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dña. Consuelo Fuentes García. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de Septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto que estima la oposición formulada por las entidades ejecutadas, se formula recurso de apelación fundado en dos motivos: Error en la valoración de la prueba al existir un patente error al confundir las f‌incas hipotecadas con otras que nada tienen que ver con el procedimiento hipotecario del que deriva la presente ejecución y, como segundo motivo, la inexistencia de pago alegado por la parte ejecutada.

La parte ejecutada se opuso al recurso sosteniendo el pago del crédito que es objeto de ejecución hipotecaria.

El recurso debe ser estimado.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 19-12-2019 y 29- 5-2020, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

  2. ) Que sea patente, manif‌iesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

  3. ) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manif‌iesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, " inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justif‌icaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la ef‌icacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manif‌iesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cual es la más correcta ( que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante no ha cumplido con ese requisito. En efecto, en la motivación del recurso no se señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el juez de instancia, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por

el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que...

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