SAP Madrid 729/2022, 19 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Diciembre 2022 |
Número de resolución | 729/2022 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGD416
37051530
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N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0183448
Procedimiento Abreviado 764/2022
Delito: Falsificación documentos públicos
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias previas 2624/2018
SENTENCIA Nº 729/2022
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
Doña MARÍA LUZ JIMÉNEZ ZAFRILLA
Don CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA
Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO (Ponente)
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 764/2022, procedente de las Diligencias Previas nº 2624/2018, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, por unos delitos de falsedad documental y de riesgo, contra el acusado D. Higinio
, mayor de edad, nacido en Pakistán, el NUM000 1975, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por el procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales, y defendido por la letrada Dª. María del Carmen Lázaro Aguilera.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Jaime, representado por la procuradora Dª. Berta Rodríguez Curiel Espinosa, y asistido del letrado D. José Miguel Garrido Maestre.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, que expresa el parecer de la Sala
El 15 de diciembre de 2022, se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
1. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de unos delitos de falsedad documental de los arts. 390 y 392 CP y de riesgo del art. 348 CP, de los que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicita las siguientes penas: 1º) por el delito de falsedad, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 50 euros; 2º) por el delito de riesgo, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y multa de 14 meses, a razón de una cuota diaria de 50 euros, así como la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de certificador de aeronaves por tiempo de 10 años. Igualmente solicitó la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, interesó la condena del acusado a que indemnice a Jaime en la cantidad de 6.000 euros, con los intereses del art. 576 LEC.
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El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la absolución del acusado.
La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO .- Queda probado que en octubre de 2018, Higinio, ya circunstanciado, era gerente de la mercantil SKYLINE MAINTENANCE SPAIN S.L., cuyo objeto social era el mantenimiento y la puesta en servicio de aeronaves. Dicho acusado era, además, certificador de la compañía.
Jaime era Técnico de Mantenimiento de aeronaves certificador de la referida compañía, en la categoría B1, cargo que desempeñó entre el 1 de agosto de 2018 y el 21 de octubre de 2018.
En su cometido profesional, la empresa hubo de realizar una operación de mantenimiento de un avión Boeing 787, de la compañía NORWEGIAN LNLNL, consistente en el cambio del filtro de gasóleo, a realizar los días 27 y 28 de octubre de 2018.
La operación, calificada por su relevancia como de revisión crítica, al tener proyección sobre las condiciones de aeronavegabilidad del avión, iba a ser certificada por dos ingenieros, de la categoría B 1, con facultades de certificación.
En las certificaciones remitidas a Boeing, constaba la firma del acusado con su sello, así como la firma y sello de Jaime, sin que conste que ésta haya intervenido en la operación de revisión y ulterior certificación.
No ha quedado probado que el acusado haya participado en la confección del sello y firma de Jaime .
No ha quedado probado que las circunstancias expuestas hayan supuesto un riesgo para la aeronavegabilidad del avión, ni en general para la seguridad del tráfico aéreo.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues, analizar:
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Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
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Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías
constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
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Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado)...
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