STSJ Galicia 328/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2023
Fecha18 Enero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2022 0000048

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003190 /2022 -MFV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000012 /2022

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE D Lucio

ABOGADO: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3190/2022, formalizado por el Letrado D. Arturo F. Castrillo Escobar, en nombre y representación de Lucio, contra la sentencia número 113/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 12/2022, seguidos a instancia de Lucio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Lucio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 113/2022, de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .-El actor ha nacido el NUM000 -43. 2.-En fecha NUM000 -06 se reconoce al demandante una pensión de jubilación con la base reguladora de 1.273,79€ y efectos de 16-5-06. 3.-El actor tiene dos hijos. 4 .-El demandante solicita el complemento de maternidad el 19-8-21 que es desestimado el 30-9-21. Interpuesta reclamación fue desestimada por resolución de fecha 22-11-21 que conf‌irma la impugnada".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Lucio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolverle de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo la resolución de 30-9-21 y 22-1-21".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de junio de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que no reconoce el complemento de maternidad en la jubilación del benef‌iciario por aportación demográf‌ica al ser anterior su prestación a la entrada en vigor del precepto que lo ampara, recurre el demandante conforme al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original dada por el RDL 8/2015 conforme a la interpretación de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978.

La cuestión planteada la debemos resolver al igual que ya lo hicimos en resoluciones anteriores en las que dijimos:

"......2.- Y entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado. Porque las normas de Seguridad Social

y su interpretación en la doctrina judicial siempre miran al futuro, sin efectos retroactivos a la fecha de reconocimiento de cualquier prestación. Ya desde sus inicios, el Tribunal Constitucional, en supuestos similares, ha venido conf‌igurando la hermenéutica razonable en los casos de normas nuevas que reconocen benef‌icios para situaciones de hecho que únicamente varían por un mero dato cronológico. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/1987, de fecha 09.07.87 declaró que "el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o que en se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en def‌initiva, en la natural y necesaria evolución del

ordenamiento jurídico. La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley". En igual sentido las SSTC. 88/1991 y 121/1991.

Como ha resaltado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006 "la Sala debe recordar que el criterio tradicional y general en la interpretación de las distintas y reiteradas modif‌icaciones que se han producido en materias relacionadas con el derecho a las prestaciones durante los muchos años de implantación de nuestro Sistema de Seguridad Social, se ha basado en entender que el régimen jurídico a aplicar a cada prestación es la norma que regía en el momento en que la misma se causó o sea, en el momento en que se inicia la situación protegida, salvo que la propia norma dispusiera otra cosa". Esta doctrina es aplicable a la situación planteada en estos autos, esto es, la f‌ijación de un complemento de maternidad a prestaciones de Seguridad Social, en...

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