STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:6440
Número de Recurso3606/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 1290/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos núm. 84/2005, seguidos a instancias de Dª Sonia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestaciones desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, Dª Sonia, representada por el Letrado D. Javier Oscar Castaño Cuenca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Doña Sonia, nacida el 12 de abril de 1952 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, prestó servicios para la empresa Comunidad de Bienes Milagros González, desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 2 de agosto de 2001, habiéndosele reconocido la prestación contributiva por desempleo, por el período de 360 días, sobre la base reguladora diaria de 25,82 Euros, prestación que percibió desde el 3 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2001. 2º) Con fecha 1 de octubre de 2001, la demandante causó alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, en el que ha permanecido hasta el 30 de junio de 2004. 3º) Con fecha 30 de septiembre de 2004, inició expediente en solicitud de reanudación de las prestaciones por desempleo, habiendo recaído resolución denegatoria de la Dirección Provincial del Inem, de fecha 8 de octubre de 2004. 4º) Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Inem, de fecha 14 de enero de 2005, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 28 de enero de 2005, siendo turnada a este Juzgado el mismo día."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Doña Sonia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), en reclamación sobre DERECHO A LA REANUDACIÓN DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda en su contra formulada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Sonia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha once de marzo de 2005, (Autos nº 84/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre impugnación de resolución desestimó la demanda y con revocación de la misma declaramos el derecho del actor a reanudar la prestación por desempleo desde el día de su baja como autónomo. Condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de septiembre de 2005, en el que se alega infracción del art. 213.1.d) de la LGSS, en relación con la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 23 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 1123/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de julio de 2005 en el recurso nº 1290/05. En ella se resolvió que la demandante en las presentes actuaciones tenía derecho a reanudar una prestación por desempleo que le había sido reconocida por el período de 360 días y que percibió desde el 3 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2001, dejando de percibirla a partir del 1 de octubre de 2001 en que causó alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social en el que permaneció hasta el 30 de junio de 2004; con fecha 30 de septiembre de 2004 solicitó del INEM el derecho a la reanudación de aquellas prestaciones suspendidas, siéndoles denegadas en aplicación de la previsión contenida en la nueva redacción del art. 213.1 d) de la LGSS según la cual la realización de un trabajo por cuenta propia extingue el derecho a las prestaciones. La Sala de Valladolid, entendiendo que el derecho aplicable a las prestaciones de Seguridad Social es la correspondiente al hecho causante de la prestación estimó que la reforma de 2002 no era aplicable a la demandante y le reconoció el derecho a la reanudación por ella reclamada.

  1. - La representación del INEM en su recurso encaminado a conseguir la aplicación de las previsiones de la nueva norma a la demandante, ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en 23 de diciembre de 2003 (Rec.-1123/03 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En ella se discutía igualmente sobre la aplicación del nuevo texto del art. 213.1.d ) a una trabajadora a la que le había sido reconocido el derecho a una prestación contributiva por desempleo con efectos de 720 días, cuya prestación percibió desde el 3 de julio de 1999 hasta el 30 de agosto de 2000 en que quedó interrumpida por darse de alta la demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que permaneció hasta febrero de 2003; en 6 de febrero de 2003 presentó solicitud de reanudación de la prestación, siéndole devengada por el INEM en resolución confirmada por la Sala de Aragón sobre el argumento que la previsión contenida en el art. 213 LGSS reformado por la Ley 45/002 era aplicable a dicha situación.

  2. - Entre las dos sentencias comparadas existe la sustancial igualdad entre hechos, fundamentos y pretensiones requerida por el art. 217 de la LPL para que puedan estimarse contradictorias las dos sentencias comparadas en tanto en cuanto las soluciones dadas por cada una de ellas a las dos semejantes situaciones objeto de discusión son completamente divergentes en relación con la aplicación o no del nuevo texto del art. 213 LGSS que se hallaba en ambos casos en discusión.

SEGUNDO

1.- El INEM formula el presente recurso al amparo de lo establecido en el art. 222 de la LPL denunciando como incumplido por la sentencia recurrida las normas reguladoras de la prestación por desempleo y en concreto el art. 213.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre en cuanto estima aplicable este precepto a la situación de la demandante y por consiguiente extinguido el derecho de aquélla a la reanudación de las prestaciones que le habían sido reconocidas antes de la entrada en vigor de dicha modificación, en tesis que igualmente ha defendido el Ministerio Fiscal en su informe.

  1. - Se trata de decidir, en definitiva si la previsión contenida en el art. 213.1 d) de la LGSS e introducida por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre en relación con la extinción de las prestaciones por la realización de trabajos por cuenta propia es aplicable a las prestaciones reconocidas bajo el imperio de la norma antigua, y en concreto si es aplicable a personas que cuando solicitaron la reanudación de la prestación ya llevaban más de dos años trabajando por cuenta propia.

    El punto de partida obligado para dar solución al problema que aquí se plantea pasa por constatar que el art. 213.1 d) LGSS, que en su redacción original preveía que las prestaciones por desempleo se extinguirían entre otras causas por la "realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses...", fue modificado por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre para darle la nueva redacción en la que se dispone que aquella extinción no solo tendrá lugar por la realización de aquel trabajo por cuenta ajena sino también por la "realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a veinticuatro meses", texto este último que viene a modificar de forma contundente la doctrina de esta Sala según la cual, en aplicación del texto anterior, la realización de trabajos por cuenta propia no se entendía que produjera la extinción sino solo la suspensión del derecho a aquellas prestaciones - así en SSTS 18-3-1998 (Recs-12381/97 y 2500/97), dictadas en Sala General, y en el mismo sentido las de 24-6-1998 (Rec.-3387/97), 21-9-1999 (Rec.-3394/98) o 11-7-2001 (Rec.- 2638/00 ) -.

    A partir del nuevo texto parece bastante claro que el legislador ha previsto que la realización de un trabajo por cuenta propia por un período igual o superior a veinticuatro meses constituya causa de extinción de la prestación contributiva previamente reconocida. Ahora bien, el problema se concreta en determinar si esta previsión habrá de aplicarse sólo a las prestaciones causadas desde la entrada en vigor del nuevo texto legal o si también se aplicará a las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y, en su caso en qué condiciones.

    En esta tesitura la Sala debe recordar que el criterio tradicional y general en la interpretación de las distintas y reiteradas modificaciones que se han producido en materias relacionadas con el derecho a las prestaciones durante los muchos años de implantación de nuestro Sistema de Seguridad Social, se ha basado en entender que el régimen jurídico a aplicar a cada prestación es la norma que regía en el momento en que la misma se causó o sea, en el momento en que se inicia la situación protegida, salvo que la propia norma dispusiera otra cosa, doctrina que puede aplicarse en sentencias como las siguientes. Este criterio general del hecho causante es el que se recoge como norma general y básica en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social, recogida ya en la Ley de la Seguridad Social de 1966, cuando dispuso que "las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad al 1 de enero de 1967 continuarían rigiéndose pro la legislación anterior",regla ésta la más acomodada por otra parte al incesante fluir de reformas que caracteriza todo el Sistema para dar un mínimo de seguridad al mismo, y que por ello es la que ha aplicado la doctrina de esta Sala de forma reiterada como puede apreciarse en sentencias dictadas en aplicación de importantes reformas como las introducidas por la Ley 26/85 - por todas SSTS 25-6-1987, 5-11-1987 o 23-12-1987 -, en la aplicación de la reforma introducida por la Ley 24/1972 sobre el incremento del 20 % para las prestaciones de incapacidad - por todas STS 5-6-1992 y en general ante cualesquiera nuevas reformas -.

  2. - Siendo esta la regla general, no cabe duda que caben excepciones a la misma derivadas de las propias disposiciones legales que en cada caso hay que aplicar, y a tal efecto, si se observa la reforma de 2002 lo que no deja lugar a dudas es que introdujo un nuevo supuesto de extinción de la prestación que regirá desde su entrada en vigor. Esta realidad permite hacer, sin embargo, dos versiones interpretativas del nuevo precepto, Una posibilidad es la que estime que la nueva norma sólo se aplicara a quienes lleven dos años trabajando por cuenta propia a partir de la entrada en vigor de la nueva disposición y la otra la de entender que la misma les será aplicable a quienes lleven dos años como trabajadores por cuenta propia cuando solicitan la reanudación aunque ello se produzca antes de transcurridos dos años de vigencia de la norma nueva.

    La sentencia recurrida ha mantenido el sistema básico de que el régimen de las prestaciones se halla regido a todos los efectos por la norma vigente en el momento del hecho causante y conduce a entender que todos los que causaran tales prestaciones antes del día 13 de diciembre de 2002 en que entró en vigor la Ley 45/2002, tendrían derecho a la reanudación cualquiera que fuera el momento en que lo solicitaran después de aquella vigencia, en tesis que no se acomoda al espíritu restrictivo de la nueva norma.

    La sentencia de contraste sostiene por el contrario que la nueva disposición será aplicable desde su entrada en vigor a todos quienes llevaran más de dos años trabajando por cuenta propia, con lo que está haciendo una interpretación y aplicación "retroactiva" del nuevo texto, que aún no siendo contrario al art. 9.3 de la Constitución puede sin embargo ser tachado de excesivamente restrictiva en relación con el margen temporal que el nuevo texto ha dado al trabajador por cuenta propia.

    La Sala, ante estas dos situaciones y a tenor de la finalidad perseguida por el nuevo texto, considera que la tesis que mejor refleja la voluntad legislativa es la que, respetando los derechos y expectativas de quien había causado prestaciones por desempleo antes de la nueva Ley conforme al criterio básico antes expresado, estima que, sin embargo, habrá que respetar también el límite de los dos años querido por el legislador, o, lo que es igual, que la nueva norma que contemplamos habrá de ser aplicada a quienes hayan permanecido como trabajador por cuenta propia durante veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del nuevo texto legal. 4.- La aplicación de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa conduce a entender que la normativa aplicable a las prestaciones por desempleo que le fueron reconocidas a la demandante habrá de ser la que regía en el momento en que la misma pasó a la situación de desempleo, y por lo tanto la anterior a la Ley 45/2002, por lo que habrá que entender que no le es aplicable a la misma el nuevo supuesto de extinción introducido en el art. 213.1 d) por esa Ley ; teniendo en cuenta que en ninguno de los supuestos traídos a comparación había transcurrido más de veinticuatro meses desde que entró en vigor la nueva norma de 2002 hasta que el interesado reclamó la reanudación de la prestación.

TERCERO

Quiere ello decir que la decisión adecuada a la unidad de doctrina en relación con el punto discutido es la que mantuvo la sentencia recurrida con las matizaciones incluidas en los fundamentos anteriores, por lo que merece ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, y con las consecuencias derivadas de lo previsto con carácter general en el art. 226 de la LGSS, con exclusión de la condena en costas de la que está exenta la indicada recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 1290/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos núm. 84/2005, seguidos a instancias de Dª Sonia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestaciones desempleo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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