AAP Granada 24/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022
Número de resolución24/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1327/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1707/2019

PONENTE SRA. SILES ORTEGA

A U T O Nº 24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª Mª DEL CARMEN SILES ORTEGA Granada a 17 de febrero de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1327/21, en los autos de Juicio Ordinario nº 1707/2019, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de DON Pedro Miguel y DOÑA Rosario, representados por la Procuradora Dª. María de la Paz Fernández-Megía Campos y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Andrés Cardenete; contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Maravillas Campos Pérez Manglano y defendida por la Letrada Dª. Macarena Bernal Carmona; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. debo desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa condena en costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de noviembre de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 23 de noviembre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones; acordándose por providencia de fecha trece de

enero de dos mil veintidós suspender y oír a las partes por un plazo de cinco días sobre la posible existencia de litisconsorcio pasivo necesario a f‌in de que la demanda de nulidad se dirija también frente a EVO BANCO S.A.U.; habiéndose evacuado el traslado conferido, con el resultado que obra en el presente rollo de apelación.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Carmen Siles Ortega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretenden los demandantes, 1. Se declare la nulidad del limite a las revisiones, CLAUSULA TRES BIS del Doc. 1, en donde se señala que el tipo de interés aplicable en cada período no podrá ser inferior al 375% ni superar el 975% nominal, en ambos casos, contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de junio de 2006, manteniéndose la vigencia del resto del contrato. 2. Condene a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que hubieran podido cobrar en exceso en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases que excedan del EURIBOR anual más 1,50 puntos, cuya cuantif‌icación se deberá determinar en ejecución de sentencia. 3. Se condene a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable concertado con el demandante, contabilizando el capital que debió ser amortizado, incrementando la cantidad correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda hasta la f‌irmeza de la sentencia más los intereses legales correspondientes. 4. Se declare La nulidad de la cláusula QUINTA de imputación de Gastos y obligaciones a cargo del prestatario, recogida en la Escritura de préstamo hipotecario de fechas 8 de Junio de 2006 Doc. 1. Dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas y la CONDENA a la entidad demanda a la restitución a mi mandante de la cantidad de 414'95 € junto con sus intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos. 5. Y se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. debo desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa condena en costas procesales a la parte actora".

Debemos partir de que debe recordarse que el préstamo hipotecario litigioso origen de la presente reclamación se concertó el día 8 de junio de 2006 entre Caixa de Aforros de Galicia como prestamista y Don Pedro Miguel y Doña Rosario como prestatarios, resulta ser un hecho notorio que Caja de Aforros de Galicia se extinguió el fusionarse con la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense y Pontevedra (CAIXANOVA), surgiendo así NOVA CAIXA GALICIA, que cedió su negocio bancario un año después a una nueva entidad NCG BANCO, constituida el 14 de septiembre de 2011, la cual en fecha 12 de noviembre de 2014 se fusionó y absorbió a Grupo BANESTO/BANCO ETCHEVERRÍA, que traspasó en bloque a título universal todo su patrimonio a NCG BANCO SA. pasando a llamarse la entidad resultante de la fusión ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA.

Y, ha quedado acreditado en cuanto a NCG BANCO, en fecha 3 de diciembre de 2013, en Escritura Notarial de dicha fecha, se formalizó la segregación de negocio de "NCG BANCO SA.", operando bajo la marca comercial "EVO " en favor del "EVO BANCO S.A.U." y la sociedad benef‌iciaria de la segregación "EVO BANCO S.A.U.", trasladó su domicilio social a Madrid, calle Serrano nº 45 en fecha 9 de diciembre de 2013.

Y según ref‌leja el testimonio Notarial aportado como documento nº 2 de la contestación de ABANCA Corporación Bancaria, S.A.. A esos...

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