STS 115/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 115/2023

Fecha de sentencia: 02/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3500/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: AUD. NACIONAL SALA C/A. SECCIÓN 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3500/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 115/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3500/2021, promovido por DON Millán , representado por el procurador de los tribunales don Álvaro Adán Vega y defendido por el letrado don Óscar Navarro López, contra la sentencia de 10 de febrero de 2021, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso apelación nº 81/2020, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrido contra la sentencia de 21 de octubre de 2020 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA), representado y defendido por Abogado del Estado en virtud de la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia de 10 de febrero de 2021 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso de apelación nº 81/2020 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de octubre de 2020 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, dictada en el procedimiento abreviado 50/2020, instado por el ahora recurrente contra la resolución del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 8 de enero de 2020, por la que se denegaba la compatibilidad solicitada por don Millán.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación promovido por la Abogacía del Estado contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, de 21 de octubre de 2020, que se deja sin efecto.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de don Millán contra la resolución de la Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses, Secretaría de Estado de Función Pública, de 8 de enero de 2020, por ser conforme a Derecho. [...]".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Millán, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a don Millán, y como recurrida a la Administración del Estado representada y defendida por Abogado del Estado, en virtud de la representación que legalmente ostenta.

CUARTO

Por auto de 18 de mayo de 2022, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] Primero. Admitir a trámite el recurso de casación núm. 3500/2021 preparado por la representación procesal de representación procesal de D. Millán contra la sentencia de 10 de febrero de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación núm. 81/2020.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar si a los efectos de la aplicación del 30% de las retribuciones básicas en la concesión de compatibilidad de actividad privada, en el ámbito particular de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se debe computar el importe del complemento específico singular, como defiende la actora, o debe considerarse el importe total del complemento específico, como defiende la Administración y la sentencia impugnada.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y el artículo 4.B) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra u otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. [...]".

QUINTO

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:

"[...] teniendo por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 7ª), de 10 de febrero de 2021, dicte Sentencia por la que establezca como doctrina los pronunciamientos a los que nos hemos referido en nuestro Motivo 2º y, en aplicación de los mismos, estime las pretensiones deducidas en el Motivo 3º del presente escrito.

PRIMER OTROSÍ DIGO que, para el caso de que esta Sala no estime las anteriores peticiones, considera esta parte que concurren en el presente supuesto suficientes dudas de Derecho que justifican, al amparo del artículo 139.2 de la LJCA, la no imposición de costas en el seno del presente Recurso de Casación, razón por la cual se solicita que dichas circunstancias sean apreciadas por esta Sala en orden a la no imposición de las mismas a mi representada en el supuesto citado. Sin perjuicio de lo anterior, como es doctrina habitual de este Alto Tribunal al resolver Recursos de Casación, en el caso de que se condene en costas a esta representación, entiende la misma que dichas costas deben limitarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3 de la LJCA. [...]".

SEXTO

Por providencia de 21 de julio de 2022, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.

Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala: "[...] admita este escrito y su copia, tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales. [...]".

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 21 de noviembre de 2022, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de enero de 2023, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Millán contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2021.

Los antecedentes del asunto son como sigue. El ahora recurrente, miembro del Cuerpo Nacional de Policía, presentó solicitud de compatibilidad para el ejercicio de actividad privada en un negocio familiar. Dicha solicitud le fue denegada por resolución de la Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses (Secretaría de Estado de Función Pública) de 8 de enero de 2020, por entender que la cuantía recibida por el solicitante en concepto de complementos específicos supera el 30 % de su retribución básica ( art. 16.4 de la Ley 53/1984, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas).

Disconforme con ello, acudió a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de 21 de octubre de 2020. En línea con lo sostenido por el interesado, considera que, a efectos de calcular el porcentaje máximo cuya superación impide legalmente el reconocimiento de la compatibilidad con actividad privada, no deben incluirse todas las cantidades abonadas bajo la rúbrica de complemento específico, sino únicamente aquella parte de las mismas que remunera la dificultad, especialización o responsabilidad inherentes al concreto puesto de trabajo desempeñado. Teniendo en cuenta sólo esta parte, no se excede del 30 % de la retribución básica.

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, fue estimado por la sentencia ahora impugnada, que anula la sentencia de primera instancia y confirma la resolución administrativa. Siguiendo el criterio ya adoptado anteriormente por la propia Sala de apelación en casos similares, la sentencia impugnada afirma que todas las cantidades integradas bajo la rúbrica de complemento específico deben tomarse en consideración para calcular el referido porcentaje, sin excluir aquéllas que -como ocurre en el presente caso- están destinadas a equiparar a los miembros del Cuerpo de Policía Nacional con respecto a la mejor situación retributiva de los cuerpos policiales autonómicos. Todo ello entra dentro de la idea de complemento específico y, por consiguiente, afirma la sentencia impugnada que no hay ninguna buena razón para excluirlo del cálculo. Añade, en este orden de consideraciones, que el interesado nunca combatió la procedencia de las cantidades que le fueron abonadas en concepto de equiparación, por lo que no puede legítimamente sostener ahora que no deben considerarse parte del complemento específico.

SEGUNDO

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 18 de mayo de 2022. La cuestión que declara de interés casacional objetivo estriba en "determinar si a los efectos de la aplicación del 30 % de las retribuciones básicas en la concesión de compatibilidad de actividad privada, en el ámbito particular de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se debe computar el importe del complemento específico singular, como defiende la actora, o debe considerarse el importe total del complemento específico, como defiende la Administración y la sentencia impugnada".

Las normas cuya interpretación se requiere son el arriba citado art. 16.4 de la Ley 53/1984 y el art. 4.B) del Real Decreto 950/2005, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se centra en que, para la determinación del porcentaje cuya superación impide el reconocimiento de la compatibilidad con actividad privada, sólo cabe considerar aquella parte que remunera la dificultad, especialización o responsabilidad inherentes al concreto puesto de trabajo; y no aquella otra parte que, como ocurre señaladamente con la destinada a lograr la arriba mencionada equiparación retributiva, es igual para todos los integrantes del cuerpo afectado. A este respecto, cita las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 2019 (rec. nº 2454/2017) y de 21 de octubre de 2020 (rec. nº 196/2019).

CUARTO

En cuanto al escrito de oposición al recurso de casación, la Abogada del Estado reitera básicamente la argumentación de la sentencia impugnada, insistiendo en que todas las retribuciones de los miembros del Cuerpo Superior de Policía tienen que estar necesariamente incardinadas en alguna de las rúbricas (retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad, gratificaciones por servicios extraordinarios) establecidas por el arriba citado Real Decreto 950/2005. Sostiene así la Abogada del Estado que, si bien alguna de esas rúbricas admite luego varios componentes, como ocurre con el complemento específico, ello no obsta a que cada cantidad abonada haya de incluirse en el apartado correspondiente. Y de aquí infiere que, si nadie ha combatido la inclusión dentro del complemento específico de las cantidades abonadas por equiparación con los cuerpos de policía autonómicos, a ello ha de estarse a todos los efectos.

QUINTO

Abordando ya el tema litigioso, conviene comenzar señalando que nadie discute los datos de hecho y, en particular, que si se tuviera en cuenta sólo la parte del complemento específico que remunera las características del concreto puesto de trabajo desempeñado, no se superaría el 30 % de las retribuciones básicas y, en consecuencia, procedería legalmente reconocer la compatibilidad solicitada por el ahora recurrente.

Dicho esto, la norma relevante para resolver la cuestión planteada es efectivamente el art. 16.4 de la Ley 53/1984:

"[...] 4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. [...]".

El art. 4.B) del Real Decreto 950/2005, por su parte, no hace sino desglosar los posibles componentes (general y singular) del complemento específico en las retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Pues bien, seguramente es correcto pensar -como sugiere el recurrente, aun cuando no llegue a expresarlo- que la norma recogida en el art. 16.4 de la Ley 53/1984 tiene por finalidad permitir la compatibilidad con actividad privada en el supuesto de que el puesto de trabajo desempeñado no entrañe una particular dificultad, especialización o responsabilidad y, por ello mismo, no lleve aparejada una retribución suficientemente consistente por ese concepto. Busca, dicho de otro modo, que aquellos funcionarios que desempeñan puestos de trabajo particularmente exigentes -siendo retribuidos por ello mediante un complemento específico consistente- queden excluidos de la posibilidad de obtener la compatibilidad. Que éste es el núcleo central de la idea de complemento específico lo demuestra no sólo la estructura tradicional del sistema retributivo de la función pública, sino también hoy el propio tenor literal del art. 24 del Estatuto Básico del Empleado Público, allí donde habla -al regular los factores a tener en cuenta en materia de retribuciones complementarias- de "la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo".

Si el razonamiento hubiera de detenerse aquí, habría que dar la razón al ahora recurrente, así como a la sentencia de primera instancia: dado que las otras partes del complemento específico del Cuerpo de Policía Nacional no retribuyen las características del concreto puesto de trabajo desempeñado, no deberían ser tomadas en consideración para calcular si se supera o no se supera el 30 % de las retribuciones básicas en el sentido del art. 16.4 de la Ley 53/1984.

Ahora bien, no cabe olvidar que, en el caso aquí examinado, la cantidad destinada a la equiparación retributiva con los cuerpos de policía autonómicos está incardinada dentro del complemento específico. Y en este punto es importante hacer una reflexión: aun cuando dicha cantidad no se vea alterada según las características de cada puesto de trabajo, no consta que nadie haya puesto jamás en cuestión que su inclusión dentro del complemento específico se ajusta a la legalidad. Tiene razón, en este sentido, la sentencia impugnada, por más que sea desproporcionada su referencia a que el ahora recurrente nunca impugnó ese concepto retributivo; algo que, sin duda alguna, no le era exigible. Es claro que lo único que el ahora recurrente ha argumentado es que la cantidad destinada a la equiparación retributiva no tiene que ver con las características del concreto puesto de trabajo; pero no ha dado ningún argumento convincente por el que haya de concluirse que la inclusión de dicha cantidad como uno de los componentes del complemento específico no sea ajustada a Derecho.

A todo ello cabe añadir que tampoco desde un punto de vista teleológico asiste la razón al ahora recurrente: si la finalidad subyacente al art. 16.4 de la Ley 53/1984 es permitir la compatibilidad con actividad privada tan sólo a los funcionarios con un complemento específico modesto o poco consistente, que la propia norma fija en lo inferior al 30 % de las retribuciones básicas, dicha finalidad no se ve en absoluto frustrada por computar el complemento específico en su conjunto. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que a cada uno merezca la regulación legal de las incompatibilidades o, más en general, el sistema de conceptos retributivos de la función pública; valoración que, como es obvio, no corresponde hacer a esta Sala.

Sólo resta observar que nada de lo dicho se ve enervado por las dos sentencias de esta Sala citadas en el escrito de interposición del recurso de casación, pues tratan de cuestiones distintas a la aquí abordada: la primera de ellas versa sobre el complemento específico que remunera la incompatibilidad expresamente aparejada al concreto puesto de trabajo, lo que no es aquí el caso; y la segunda ni siquiera trata de compatibilidad y complemento específico, sino de clasificación de puestos de trabajo.

SEXTO

A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que, a los efectos de la aplicación del 30 % de las retribuciones básicas en la concesión de compatibilidad de actividad privada en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se debe computar el importe total del complemento específico.

El presente recurso de casación no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Millán contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 202, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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