ATS 20067/2023, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Enero 2023
Número de resolución20067/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.067/2023

Fecha del auto: 30/01/2023

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21078/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21078/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20067/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de diciembre de 2022, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito presentado por doña Ana María García Orcajo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Mercantil Kuailian App Oü, -en adelante Kuailian-, de don Simón y de don Tomás, en el que se interpone denuncia contra don Jose Miguel, Magistrado- Juez de Refuerzo del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, por dos delitos de revelación de secretos previsto y penado en el artículo 199 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal; dos delitos de descubrimiento o revelación de secretos, -art. 197.1 o 197.3-; revelación de secretos de personas jurídicas, -art. 200-; revelación y difusión de secreto de empresa, -art. 279-; dos delitos de difusión de secreto de empresa, - art. 280-; un delito continuado de prevaricación judicial dolosa, - art. 446-; un delito cometido por autoridad o funcionario público que impida el ejercicio cívico de otros derechos individuales reconocidos en la constitución, - art. 542-, todos ellos del Código Penal. Asimismo se interpone denuncia frente a doña Felicidad, don Pablo Jesús.,- Jefe de la sección de Delincuencia financiera, -UDEF- y don Agapito.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de diciembre de 2022 se da traslado al Ministerio Público quien, con fecha 17 de enero de 2023, informa que: "[...] estimando infundada la denuncia interpuesta frente al Ilmo. Sr. Jose Miguel, Juez de Apoyo del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, el Fiscal interesa de la Sala que decrete el archivo de las actuaciones por no revestir los hechos en que se funda tal denuncia carácter de infracción penal, con respecto a dicho denunciado".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 19 de enero siguiente se pasan las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. don Leopoldo Puente Segura, a fin de que se resuelva lo que en Derecho corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se presenta denuncia en nombre de la mercantil Kuailian App Oü (en adelante, Kuailian), así como de don Simón y don Tomás, contra el Ilmo. Sr. Don Jose Miguel (magistrado de refuerzo del Juzgado Central de Instrucción número 6) y contra doña Felicidad, don Pablo Jesús., jefe de la sección de delincuencia financiera de la Comisaría General de Policía Judicial; y don Agapito; atribuyendo a los mismos la posible comisión de los siguientes delitos: revelación de secretos por profesional ( artículo 199 del Código Penal); descubrimiento o revelación de secretos (artículos 197.1 o 197.3); revelación de secretos de personas jurídicas ( artículo 200); revelación y divulgación de secretos de empresa ( artículo 280); delito continuado de prevaricación judicial dolosa ( artículo 446); delito cometido por la autoridad o funcionario público contra el ejercicio de derechos individuales reconocidos en la Constitución (artículo 542).

Considera la parte denunciante que, al tener la condición de aforado el primero de los denunciados, la instrucción y el conocimiento de la totalidad de los hechos, y con relación a todos los denunciados, corresponderá, a la vista del vínculo que considera existe entre todos ellos, a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Sobra decir que en el caso de acordarse el archivo con relación a los hechos que se atribuyen al único denunciado que ostenta la condición de aforado, este Tribunal carecería de competencia para resolver acerca del resto de los hechos que se describen en la denuncia, y que se atribuyen a personas que no ostentan la referida condición.

SEGUNDO

En síntesis, la denuncia, --que debió adoptar la forma de querella, ex artículo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial--, se concreta en los siguientes hechos: las diligencias previas número 18/2021, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción número 6, traerían causa y tendrían exclusivo sustento en un informe publicado en las redes sociales, de procedencia anónima. Por otro lado, se denuncia también que una Abogada, que lo fue en Dubai de los denunciantes, doña Felicidad, vulnerando su deber de secreto profesional, habría revelado a la policía española y, en concreto al también denunciado aquí, don Pablo Jesús., determinada documentación correspondiente a quienes aquí denuncian (investigados en las referidas diligencias previas). Dichos documentos habrían sido, además, incorporados a las actuaciones por una de las acusaciones particulares, con pleno conocimiento de su ilícita procedencia; más en concreto por el Letrado, denunciado también, don Agapito. Observan los denunciantes que las referidas diligencias previas se han seguido, con el conocimiento y aquiescencia del magistrado denunciado, tanto por lo que respecta al origen, anónimo e insustancial, de la denuncia aparecida en redes sociales, como con relación a la ilícita procedencia de partes de la documentación aportada en la forma dicha, vulnerando los derechos fundamentales de los allí investigados (denunciantes aquí), siendo dictadas, además, por aquél, un conjunto de resoluciones manifiestamente injustas.

Entre éstas, se refieren los denunciantes a que, habiéndose publicado en las redes el mencionado informe anónimo el día 28 de abril de 2020, --en el que, en síntesis, se acusaba a Kuailian de estafar a sus clientes mediante un sistema piramidal--, informe del que se habrían hecho eco distintos "youtubers" y varios medios de comunicación, el día 10 de marzo de 2021 se interpuso una querella contra los aquí denunciantes. El mismo día que dicha querella fue recibida en la oficina de registro y reparto, se dictó por el instructor denunciado auto de apertura de las diligencias previas número 18/2021. Señalan los denunciantes que, aunque desconocen en profundidad el sistema de reparto de los Juzgados centrales de Instrucción, "les sorprende" la extrema rapidez con la que la querella fue proveída.

Añaden los denunciantes que desde prácticamente el mismo día en que se admitió la querella, " los mismos youtubers que dieron publicidad al informe de TULIP RESEARCH y distintos grupos o salas de chat de la red social Telegram comenzaron a difundir su contenido en las redes, animando al resto de clientes de la plataforma a personarse en las actuaciones", haciéndose también eco de la noticia distintos periódicos de tirada nacional .

El día 21 de abril de 2021, se dictó auto por el que se declara la competencia del Juzgado Central de Instrucción para la investigación de la causa y, entre otras actuaciones, se ordena a la UDEF, la realización de distintas diligencias de comprobación.

Tras, aproximadamente, año y medio de instrucción, y después de dictados varios autos prorrogando el plazo de la misma, observan los denunciantes que, además del correspondiente informe de la UDEF, consta también en la causa otro, presentado por la defensa, suscrito por el Sr. Abilio, del que resultaría la completa falta de responsabilidad penal de los allí investigados, habiéndose aportado también la totalidad de las facturas emitidas a los doscientos cuarenta y cinco querellantes, junto a una "tabla de los querellantes personados con las compras de los productos de KUAILIAN, los pagos recibidos de la plataforma y el porcentaje obtenido con respecto a su aportación al pool de la plataforma".

Aluden los denunciantes a la "mostrada y patente pasividad del instructor", habida cuenta de que no habría tenido en consideración ninguno de los documentos aportados por ellos, todo a pesar de haberse solicitado en varias ocasiones el sobreseimiento de la causa que, al decir de los ahora denunciantes, únicamente se fundamentaría en el informe publicado, sin consistencia alguna y de forma anónima, en las redes sociales.

Consideran los denunciantes manifiestamente injustas las resoluciones dictadas por el instructor, con fechas 24 de junio de 2.021 y 7 de octubre de 2.021, en las que se alude a la existencia de indicios de la posible comisión de un delito de estafa; así como el auto de 4 de enero de 2022, por el que se desestima la solicitud de sobreseimiento, o los que acuerdan la prórroga de la instrucción. Y, en particular, se refiere a los autos dictados el 30 de junio de 2.022, en las piezas de situación 5 y 6, por los que se acuerda decretar la busca, detención e ingreso en prisión de los dos investigados. Reprocha, además, que se hubiera denegado a los mismos, de manera inmotivada, prestar declaración ante la autoridad judicial, a través de videoconferencia, frente a lo resuelto con relación a otros querellados, a los que sí se les permitió.

Y se quejan también los denunciantes de que, tanto la prensa como las redes sociales, han ido publicando distintas informaciones relativas a los aquí denunciantes, concernientes al mencionado procedimiento, con la "condena social" que ello representa y los perjuicios económicos correspondientes , "noticias que, en ocasiones, han sido publicadas antes que el propio Juzgado las notificara a las partes y casi de forma simultánea a su dictado". Como concreto ejemplo de ello, aseguran que el día 18 de mayo de 2022, un diario publicó la noticia de que habían sido emitidas dos órdenes de detención internacional en el referido procedimiento, siendo que, en efecto, las mismas fueron acordadas por auto de 30 de junio de ese mismo año.

Seguidamente, describen los denunciantes una serie de hechos que atribuyen a quien fuera su abogada en Dubai (hechos que, aseguran, habrían sido ya juzgados en aquel país) relativos al apoderamiento por ésta de ciertos documentos (que los propios denunciantes consideran insustanciales para esta causa), parte de los cuales habrían llegado a poder de la UDEF, en contacto con dicha letrada, y habrían sido presentados también por el Letrado de la acusación particular. Aseguran los denunciantes que la referida abogada mantuvo diversos contactos con el inspector denunciado y, por lo que se refiere al único aforado, aseguran también que dicho inspector de policía manifestó a la letrada que un determinado día se iba a reunir con el juez (de lo que, afirman, habría quedado constancia en uno de los whatsapp que, letrada e inspector de policía, se intercambiaron).

Rematan los denunciantes señalando que los documentos que la letrada sustrajo y divulgó, traicionando la confianza de sus clientes, han accedido a la causa, además de a través de la UDEF, por intermedio del Letrado de la acusación particular, denunciado también, considerando aquéllos que esto representa "una martingala orquestada con el ánimo de dar apariencia de legalidad a las fuentes de pruebas ilícitas obtenidas infringiéndose los derechos fundamentales de los investigados en el referido procedimiento". Y señalan, para terminar, que: "el Sr. Magistrado Don Jose Miguel, y siempre dicho con los debidos respetos, pudiera ser conocedor de la revelación de los secretos personales y empresariales cometida por Doña Felicidad. No puede dejarse por alto que el Jefe de la UDEF manifestó expresamente a Doña Felicidad que se iba a reunir con el referido Magistrado, y que hasta que no se celebró dicha reunión, no le facilitó un correo electrónico donde poder remitir la documentación de los investigados" , todo ello, aunque: "el contenido de la Providencia dictada el 13 de julio de 2.022, parezca no dar valor a la documentación facilitada por la acusación particular, la incorpora a la causa y la utiliza, como ya se ha indicado en la fundamentación jurídica del auto dictado el 8 de septiembre de 2.022, para justificar la última prórroga de la instrucción en virtud de las siguientes manifestaciones: "quedando igualmente por esclarecer el complejo entramado societario internacional creado por los denunciados".

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1.3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocer de la instrucción y enjuiciamiento, entre otras, de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional, condición que ostenta en la actualidad el denunciado Ilmo. Sr. Jose Miguel.

Consideran los denunciantes que los hechos que a aquel atribuyen mantienen una relación, sustancial e inescindible, con el resto de los referidos en su denuncia, dándose lugar a una ruptura indebida de la continencia de la causa, para el caso de que se resolviera investigarlos separadamente en procedimientos diversos.

Es claro, sin embargo, que antes de pronunciarnos acerca de la eventual vis atractiva de la instrucción que pudiera seguirse con relación a los hechos que se atribuyen al único denunciado que ostenta la condición de aforado, habrá de determinarse si la denuncia interpuesta contra éste, presenta, al menos en términos de prima facie, suficiente consistencia para justificar aquélla.

Importa observar a este respecto que, como tuvimos ocasión de recordar, por todos, en nuestro reciente auto de fecha 21 de diciembre de 2022 (causa especial número 20605/2022), la decisión que se adopta en este momento: «parte de una idea troncal: quien ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Sino solo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.

De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a la apertura del proceso penal o de utilizar los medios de prueba pertinentes.

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-.

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.

El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda de forma admonitora el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98, 87/2001-, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles.

Es cierto, sin embargo, que el juez de instrucción en la fase de admisión no dispone de un espacio de control de admisión excesivamente amplio. En puridad, la LECrim -artículos 269 y 313- lo limita al control de tipicidad de los hechos introducidos en la querella y de apariencia de que los mismos no sean falsos si bien este estándar de control se ha extendido al de la verosimilitud objetiva, esto es que lo relatado haya podido ocurrir en términos de razonable probabilidad».

En el mismo sentido, también nuestro auto de fecha 3 de febrero de 2022, (causa especial, 21137/2021), observaba al respecto: «Para proceder a la admisión de una querella (o denuncia) es necesario que los hechos objeto de la misma tengan relevancia penal. El art. 313 LECrim ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". En el mismo sentido, el art. 779.1.1ª.1 LECrim en el Procedimiento Abreviado, establece el sobreseimiento de las actuaciones cuando el juez "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración".

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 11-6-2016, Causa Especial 20440/2016; y ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre)».

CUARTO

1.- Coincide esta Sala plenamente con el criterio expresado en su informe al respecto por el Ministerio Público. Comenzando por el delito continuado de prevaricación que se atribuye al denunciado, dicha figura delictiva demanda, tanto en su modalidad dolosa (que resulta ser la aquí invocada) como en la imprudente, que haya sido dictada una resolución injusta, en el sentido de abiertamente contraria a las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico. Lo resuelto ha de comportar una patente contradicción con éste. Así, nuestra reciente sentencia número 887/2021, de 17 de noviembre, compendiando la jurisprudencia al respecto, observa: <<1. En el apartado 3º del artículo 446 CP se castiga al juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injustas, distintas de las contempladas en los apartados 1º y 2º. En la STS nº 367/2020, de 2 de julio, resumíamos la doctrina jurisprudencial, diciendo que "El delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa ( artículo 446 CP) o en su modalidad culposa ( artículo 447 CP) requiere el dictado de una resolución "injusta". La jurisprudencia, en orden a la conceptuación de lo que debe entenderse por resolución injusta, ha abandonado posiciones subjetivas, que hacían depender de la subjetividad del juez lo justo de lo injusto. La injusticia no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable ( STS 102/2009 de 3 de febrero). La injusticia debe ser apreciada desde una perspectiva objetiva y se produce cuando la aplicación del derecho no resulta objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidos en la interpretación. Se exige, por lo tanto, una indudable infracción del derecho, y, además, una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. La concepción objetiva ha sido complementada por la teoría de la infracción de deber, que resulta útil para determinar la injusticia cuando se aplican normas de contenido impreciso. Según esta posición doctrinal en decisiones de contenido discrecional la decisión prevaricadora se produce cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico y cuando se aparta del método de interpretación o aplicación previsto en el ordenamiento jurídico ( STS 102/2009, de 3 de febrero)".

Un elemento del tipo objetivo es el dictado de una resolución, que puede revestir cualquier forma, a la que se califica como injusta, en la medida en que no resulta sostenible por medio de cualquier interpretación o argumentación que, siguiendo los cauces generalmente aceptados, resulte defendible en Derecho. De manera que "el examen de la satisfacción de los elementos del tipo penal, debe realizarse sobre las concretas resoluciones judiciales", ( STS nº 585/2017, de 20 de julio). En el mismo sentido, la STS nº 549/2014, de 16 de julio: "el delito de prevaricación judicial se predica siempre de una o unas concretas resoluciones judiciales analizadas en sí mismas"».

  1. - En el caso, por lo que se refiere al auto de incoación de diligencias previas, únicamente objetan los recurrentes su extrañeza por el hecho de que el mismo fuera dictado con particular prontitud, una vez presentada la correspondiente querella por un conjunto numeroso de personas que se consideraban engañados (perjudicados) por la actuación comercial de los querellados. No hace falta decir que la agilidad en la respuesta, considerada en sí misma, mal puede resultar groseramente opuesta a las prevenciones contempladas al respecto por el ordenamiento jurídico, como no lo es tampoco el auto posterior en el que se admite, tras el correspondiente informe del Ministerio Público, la competencia para instruir la causa.

Con relación a las resoluciones que, sucesivamente, acordaron la prórroga de los plazos máximos de instrucción, es claro que se trata de una investigación compleja. No ya solo por el número de posibles perjudicados y por la naturaleza de las operaciones que éstos contrataron con los querellados. Incluso, en la propia denuncia se describen determinadas vicisitudes relativas a eventuales intentos del perito propuesto por la defensa de influir en el criterio de los agentes investigadores.

Cierto que el instructor, pese a haberlo así interesado la defensa de los investigados, rechazó acordar el sobreseimiento de las actuaciones. Desde luego, puede ésta considerar que el sobreseimiento de la causa resultaba lo procedente, especialmente en términos legítimos de defensa de sus propios intereses. Y, por descontado, frente a la decisión contraria del instructor, bien pudieron interponerse los recursos legalmente previstos (no se refiere a ello la denuncia). Por descontado, ni la eventual posibilidad de recurrir la decisión, ni incluso el sentido de las resoluciones que resolvieran el recurso, excluye, por sí misma, la posible comisión de un delito de prevaricación. No es esto lo que queremos decir. Pero sí que, no cualquier discrepancia con lo resuelto, habilita para, en sustitución o paralelamente a los recursos que correspondieran, interponer con éxito la correspondiente denuncia frente al instructor, convirtiendo el trámite de admisión de la misma, de facto, en una suerte de segunda, o tercera, instancia.

Conforme nuevamente destaca el Ministerio Público en su informe, las decisiones del instructor, valoradas individualmente y en su conjunto, fueran o no las más acertadas, --lo que, evidentemente, extravasa los límites del objeto de esta resolución--, presentan una innegable razonabilidad externa. Se alude en las mismas, a la comprobación de las características de las ofertas realizadas en la plataforma y, en términos naturalmente indiciarios como corresponde a la fase en la que la investigación se encuentra, a las inversiones realizadas por los diferentes clientes, al posible destino de las mismas, a la solicitud de un informe de trazabilidad de los inversores interesado de Europol, cuyo resultado obra en el procedimiento, así como a las respuestas y documentos aportados por la plataforma a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Juzgado Instructor.

Por lo que respecta a la decisión del instructor relativa a denegar a los dos investigados, aquí denunciantes, la posibilidad de que prestaran declaración por videoconferencia, --frente a lo que sí habría permitido a otro investigado--, y las posteriores resoluciones que acuerdan su búsqueda, detención e ingreso en prisión, lo cierto es que las mismas se adoptan, a partir de los indicios de criminalidad obrantes en la causa y tomando en cuenta la circunstancia de que los investigados se encuentran fuera del territorio nacional, residiendo en Dubai, fuera del ámbito de disposición inmediata del órgano jurisdiccional, habiendo rehusado comparecer personalmente ante el mismo.

Ninguna de las resoluciones analizadas pone de manifiesto o evidencia la torcida y abrupta aplicación indebida de las reglas del ordenamiento jurídico, por más que, naturalmente, pueda la parte discrepar de aquéllas y oponer frente a ellas los recursos que las normas procesales han previsto al respecto. No existe así elemento alguno que objetivamente justifique la apertura de un procedimiento por la denunciada comisión de un delito continuado de prevaricación judicial.

Por lo que respecta al resto de las imputaciones, las mismas se soportan en meras especulaciones, carentes también del más mínimo fundamento objetivo, aún valorado éste prima facie. No existe elemento alguno, por indirecto que fuese, que permita considerar que el Ilmo. Sr. Jose Miguel hubiera podido filtrar o facilitar el acceso a los medios de comunicación de ninguno de los contenidos incorporados a las diligencias previas que se halla instruyendo. De hecho, la propia parte alude a que en un concreto diario se anticipó la decisión de acordar la búsqueda y detención internacional de dos de los investigados, más de un mes antes de que dicha decisión fuera efectivamente adoptada por el instructor, lo que, bien pudiera ser un mero pronóstico basado en fuentes de proteica procedencia, y tan solo evidencia que, ante el interés y repercusión que pudo alcanzar el informe inicial publicado en las redes sociales, existió un seguimiento mediático de la causa, cuyas informaciones no pueden, sin soporte adicional alguno, ser atribuidas al instructor de aquélla.

Y en cuanto, finalmente, a las imputaciones relativas al descubrimiento y revelación de secretos que se atribuyen como directamente cometidas por otros denunciados, nada permite considerar que dicha conducta resultara conocida por el instructor, menos todavía inducida, fomentada o favorecida por éste, sin que la circunstancia de que un inspector afirmase que para un determinado día tenía prevista una reunión con el instructor, ponga, en sí misma y aun tomada por cierta, de manifiesto la existencia de conducta alguna irregular atribuible a éste, vinculada con el origen de los mencionados documentos o informaciones. Huelga decir que la parte ha podido, y aún tendrá ocasión en el curso del procedimiento, impugnar la validez de esas (o de cualesquiera otras) pruebas, por mucho que, además, los propios denunciantes aseguren que aquellos extremos, así obtenidos, resultan insustanciales para el devenir del procedimiento instruido por el aforado. La decisión del instructor de incorporar a la causa los documentos aportados por una de las acusaciones particulares, cuyo origen atribuyen los ahora denunciantes a la referida sustracción, no comporta pre-valoración alguna de su contenido ni de su eventual eficacia.

Por lo mismo, y siempre con relación a los hechos que la denuncia atribuye al único denunciado que ostenta la condición de aforado, no se advierte, ni aun en términos de valoración prima facie, la existencia de indicios mínimamente consistentes de la eventual comisión de ilícito penal alguno, careciendo la misma de cualquier soporte objetivo que la dote de una, siquiera aparente, consistencia, procediendo así acordar el archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa con relación al denunciado Ilmo. Sr. Jose Miguel.

  2. - Acordar la inadmisión a trámite de la denuncia por no revestir los hechos que se imputan a aquél apariencia delictiva; y decretar el archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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