AAP Murcia 340/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2022
Fecha11 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

AUTO: 00340/2022

Modelo: N10300

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30043 41 1 2016 0000694

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000146 /2016

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.

Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS

Abogado: BORJA FRAGUAS CANOVAS

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº 340/22

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 11 de julio de 2022

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria nº 146/16 - Rollo nº 341/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, entre las partes: como actor Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por el/la Procurador/a D. Jordi Garrigos Romanos y dirigido por el Letrado D. Borja Fraguas Cánovas, y como demandado D. Jacobo y Dª Estela . En esta alzada actúan como apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en los referidos autos de Ejecución Hipotecaria nº 146/16, se dictó auto con fecha 5 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Declarar nula de pleno derecho la cláusula sexta bis del contrato, relativa a las causas de resolución del contrato, que liga a las partes, del vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, expulsarla completamente del contrato, y con ello archivar el presente procedimiento ejecutivo".

Segundo

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 341/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de julio de 2022 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recuso de apelación por la parte actora contra el auto que lleva a cabo el control de of‌icio de las cláusulas abusivas del título ejecutivo, declarando la nulidad del vencimiento anticipado y acordando el sobreseimiento de la presente ejecución.

  2. - Se denuncia por la parte apelante la infracción de los artículos 2.3 CC y 9.3 CE, al entender que no es aplicable a este caso las previsiones de la redacción del artículo 693 LEC dada por la Ley 1/2013 a los contratos de crédito hipotecario celebrados antes de su entrada en vigor. Def‌iende la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, debiendo de procederse a la aplicación sustitutoria del derecho nacional y destaca la gravedad del incumplimiento del deudor en relación al pago de las cuotas del préstamo hipotecario.

  3. - Los demandados no están personados en las actuaciones.

Segundo

La STJUE de 26 de marzo de 2019 y la STS de 11 de septiembre de 2019 . Análisis de la doctrina emanada de ambas resoluciones.

  1. - Hay que partir, en el presente caso, en el que nos encontramos con un préstamo hipotecario en el que la cláusula de vencimiento anticipado se redactó de conformidad con la redacción vigente del artículo 693.2 LEC a la fecha del otorgamiento del préstamo, que permitía el vencimiento total de la obligación por parte de la entidad de crédito por la falta de pago de "... alguno de los plazos diferentes...", lo que vino siendo interpretado en el sentido de que era suf‌iciente el impago de una solo cuota, de principal o intereses, para poder vencer anticipadamente el préstamo y, por ello, instar la ejecución hipotecaria, tal como ocurre en este caso. Por otro lado, el préstamo que se ejecuta se adaptó a la modif‌icación legal de la redacción del artículo 693.2 LEC tras la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

  2. - Partiendo de los antecedentes anteriores, la STJUE de 26 de marzo de 2019, viene a reiterar una doctrina sobradamente aplicada por el tribunal europeo y que se articula en torno a las siguientes ideas clave:

    1. Deben existir mecanismos internos que permitan el control del eventual carácter abusivo de toda cláusula contractual no negociada individualmente en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor (parágrafo 50).

    b.- Dicho control debe de ser realizado por el juez nacional, conforme a los criterios establecidos en los artículos

    3.1 y 5 de la Directiva 93/13 (parágrafo 50).

    c.- Las cláusulas de vencimiento anticipado redactadas conforme a la redacción inicial del artículo 693.2 LEC son abusivas (parágrafo 51).

    d.- En consecuencia, con dicho carácter abusivo, no es posible judicialmente integrar la cláusula por parte del juez nacional con el f‌in de sostener el efecto disuasorio pretendido por la Directiva 93/13 frente a la actuación de los profesionales (parágrafos 53 y 54).

    e.- Tampoco es posible admitir un mantenimiento parcial de las cláusulas que sean declaradas como abusivas (parágrafo 55).

    f.- Se potencia la posición del consumidor, de manera que el juez no podrá declarar la cláusula como abusiva sí el consumidor se opone a ello, siempre que el contrato pueda subsistir sin la cláusula excluida (parágrafo 52).

    g.- Dentro de esta obligación de control judicial, a instancia de parte o de of‌icio, de las cláusulas abusivas, el juez nacional deberá examinar la incidencia de la nulidad sobre el contrato en el que se integra dicha cláusula y las consecuencias que la nulidad lleva aparejadas para el consumidor (parágrafos 56 y 61). En atención a dicho control de las consecuencias, el juez nacional tendrá dos opciones:

    i.- Sí considera que el contrato no puede subsistir sin la cláusula declarada nula, será posible la aplicación de una disposición supletoria de derecho nacional en aquellos casos en los que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, si ello expone al consumidor a consecuencias perjudiciales para él (parágrafos 56 a 59).

    ii.- Si entiende que la supresión de la cláusula no afecta a la validez del contrato y su ef‌icacia entre las partes, " ...deberían abstenerse de aplicar dichas...

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