SAP A Coruña 1/2023, 9 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Enero 2023 |
Número de resolución | 1/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2023
- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2020 0001786
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000610 /2022
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2021
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Raúl, Roberto
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO, FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL MIGUEZ DURAN, JUAN MANUEL MIGUEZ DURAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTE
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR P. SANZ CREGO - ponente
En A Coruña, a 9 de enero de 2023.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 610/22, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 63/21, seguidas de oficio por delito de hurto, figurando como apelantes Raúl y Roberto, y como apelado el Ministerio Fiscal siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador Pedro Sanz Crego.
Que por la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, con fecha 10 de marzo de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
-Que debo condenar y condeno a Raúl como autor de un delito de hurto del art. 234. Del Codigo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abona de la mita de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Roberto como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas.
Hágase entrega definitiva al propietario de los efectos recuperados.
Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Raúl y Roberto, que fue admitido a trámite en ambos efectos por providencia de fecha 1/4/2022, acordando dar a las demás partes personadas los traslados prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por diligencia de ordenación de fecha 29/4/2022 se remite todo lo actuado a la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial; siendo turnado a esta Sección Segunda, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, si bien se aclara que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 17 de mayo de 2020 y no el 15 de mayo de 2020, como por un error de transcripción se refleja en el citado relato, y se añade que los efectos sustraídos fueron entregados por los acusados el día 19 de junio de 2020 en dependencias policiales, siendo devueltos a su propietario.
La sentencia de instancia condena al acusado Raúl como autor de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria correspondiente, y al también acusado Roberto, como autor asimismo de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión, igualmente con la correspondiente accesoria. Y frente a ella recurre en apelación la representación procesal de ambos acusados invocando como motivos de impugnación: error en la apreciación de la prueba; aplicación indebida del artículo 234.1 CP; infracción, por inaplicación, del artículo 21, circunstancia 5ª, del Código Penal, y, en consecuencia, de las reglas 1ª y 7ª del artículo 66.1, aplicando indebidamente las reglas 6ª y 3ª del mismo. Interesando por ello se dicte sentencia en la que, con revocación de la recurrida, se acuerde la libre absolución de sus representados, o subsidiariamente, y en aplicación del artículo 234.2 CP, la imposición de la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 2 euros, a cada uno de ellos. El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Como recuerda la STS 162/2019, de 26/03/2019,
" Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio )
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )".
El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio, señaló que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas...
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