AAN 20/2023, 17 de Enero de 2023

PonenteFERNANDO ANDREU MERELLES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:312A
Número de Recurso507/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000822

ROLLO DE SALA: RAA 507/2022

PROCEDIMI ENTO DE ORIGEN: Sumario núm. 8/2021

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 4

AUTO: 00020/2023

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

Madrid, a diecisiete de enero del año dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 dictó auto de fecha 4 de abril de 2.022, por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Bárbara Patricia Murcia García, en nombre y representación de D. Hipolito contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2021, que acordaba el procesamiento del mismo por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, por tráf‌ico de droga que constituye grave riesgo para la salud, de extrema gravedad por ser la cantidad incautada notablemente superior a la considerada de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368, 370.3 y 369 bis CP.

SEGUNDO

Interpuesto, por la citada representación recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personas a f‌in de que alegasen lo que a su derecho convenga.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que interesaba se acuerde la conf‌irmación de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho.

La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Polo López, en nombre y representación de D. Indalecio, se adhirió al recurso interpuesto, interesando su conf‌irmación.

CUARTO

Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma, habiéndose celebrado la vista en el día de hoy.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna el auto por el que se decreta el procesamiento de su representado, alegando, resumidamente, que el auto recurrido debió realizar un relato fáctico más concreto y certero, a f‌in de conectar a los acusados con los delitos cometidos por cada uno, no quedando claro qué lugar ocupa cada individuo en la trama delictual, y ello debido a que el auto recurrido se basa en meras suposiciones derivadas de acciones que pretenden criminalizarse teniendo como única base la actuación policial. Por todo ello, y dado que su representado nada tiene que ver con los hechos enjuiciados, al no existir indicios de criminalidad frente al mismo, interesa se decrete el sobreseimiento de la causa en referencia a su persona.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal entiende que debe de desestimarse el mismo por los propios fundamentos de la resolución recurrida, cuyo contenido no desvirtúa el recurso interpuesto.

Añade que existen varias conversaciones y seguimiento policiales de los que se desprenden indicios racionales y bastantes de su participación en los hechos investigados, así las conversaciones de fecha 13 de octubre de 2018 o 11 de enero de 2019, así como los seguimientos de fecha 8 de abril, 15 y 22 de mayo de 2019, de los que se desprende su participación en la distribución de sustancias estupefacientes, al acudir al domicilio de Manuel, en donde se encontraron 2 kg. de cocaína.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los concretos motivos expuestos en el recurso, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y la función que nuestra ley procesal atribuye al auto de procesamiento que aquí se recurre. Según la STS de 2 de abril de 1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verif‌icarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el art. 384 de la L.E.Crim., con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la STS de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justif‌ican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo destacando las STS de 21-3, 22-6 y 21-10-2005, que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especif‌ica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que signif‌ica siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la f‌inalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda af‌irmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( art. 386 L.E.C. (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR