STSJ Castilla y León 1450/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1450/2022
Fecha21 Diciembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01450/2022

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11610

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000984

Procedimiento : DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000958 /2022 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000958 /2022

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. COMITE DE EMPRESA DE ILUNION EMERGENCIAS, S.A.

ABOGADO JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR D./Dª. SALVADOR SIMO MARTINEZ

Contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACION DEL TERRITORIO

ABOGADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

SENTENCIA Nº 1450/22

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 958/2022 en el que se impugna:

La Orden MAV/852/2022 de 8 de julio por la que se garantiza la prestación de los servicios mínimos en el Servicio de Atención de Llamadas de Urgencia a través del número telefónico 1-1-2 de la Comunidad de Castilla y León.

Son partes en este recurso:

Como recurrente COMITÉ DE EMPRESA DE ILUNION EMERGENCIAS S.A. representado por el Procurador Sr. Simo Martinez y asistido por el Letrado Sr. Marijuan Izquierdo

Como demandadas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que "(...)declare la disconformidad a derecho y la nulidad de la ORDEN MAV/852/2022 de 8 de julio, de la Junta de Castilla y León -Conserjería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio- por el que se garantiza la prestación de servicios mínimos en el Servicio de Atención de Llamadas de Urgencia a través del número telefónico 1-1-2 de la Comunidad de Castilla y León y ello por incurrir en la vulneración del derecho fundamental a la huelga en los términos previstos en el art. 28.2 de la, y condene igualmente a la Administración a indemnizar al Comité de Empresa recurrente con la cantidad de seis mil euros en concepto de daño moral, y todo ello, en su caso, con expresa condena en costas a la parte demandada

SEGUNDO

En el escrito de contestación la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito formulando las alegaciones y petición de estimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones por las partes y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que fue llevado a cabo el día 12 de diciembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden MAV/852/2022, de 8 de julio, por la que se garantiza la prestación de los servicios mínimos en el Servicio de Atención de Llamadas de Urgencia a través del número telefónico 1-1-2 de la Comunidad de Castilla y León.

En el Anexo de la Orden recurrida se determinan los servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar el mantenimiento del servicio esencial prestado por los trabajadores del Centro de Emergencias 1-1-2 de Castilla y Leon que pueden verse afectados por la convocatoria de huelga para el 16 y 16 de julio de 2022 para toda la plantilla de esa empresa, huelga que se iniciara el día 15 de julio a las 00:00 horas y de duración prevista 48 horas, f‌inalizando el día 16 de Julio, incluido. Afecta a los turnos completos de 18 a 02 horas y de 23 a 7 horas del 14 de Julio, día anterior en el que se realiza la convocatoria de huelga, y termina cuando f‌inalicen esos mismos turnos el día 16 de julio.

Por la parte actora se impugna la anterior resolución solicitando que se declare su nulidad y se condene a la Administración a indemnizar al Comité de Empresa recurrente con la cantidad de seis mil euros en concepto de daño moral.

En apoyo de esta pretensión sostiene los siguientes motivos.

En primer lugar, que vulnera el derecho de huelga previsto en el art. 28.2 de la CE al no haberse justif‌icado suf‌icientemente el concepto de servicio esencial, de servicio mínimo y los efectivos personales precisos, careciendo de la motivación necesaria. Alega que corresponde a la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los

actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justif‌icación, lo que no es de apreciar en el supuesto de autos en el que las referencias genéricas a la meteorología, previsiones de la DGT y festividades carecen de concreción pues son cuestiones comunes a los meses de verano y en los mismos han existido dimensionamientos similares o inferiores.

En segundo lugar, que los servicios mínimos f‌ijados son abusivos y desproporcionados. La imposición de unos servicios del 100% debe ser excepcional y para supuestos muy señalados en la medida en que supone negar el propio derecho a la huelga, y para ello se exige una específ‌ica justif‌icación de la que carece la Orden impugnada.

Frente a dicho recurso la Administración se ha opuesto solicitando su desestimación y el Ministerio Fiscal ha presentado alegaciones en el sentido de que el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 2.022 (recurso 3967/2019), en referencia a la exigencia de proporcionalidad y motivación de los servicios mínimos establecidos en caso de convocatoria de huelga a cumplir por los trabajadores, exigencia vinculada al carácter restrictivo que tiene la determinación de los servicios mínimos para el ejercicio del derecho de huelga, resume la jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión en los siguientes términos:

  1. La posibilidad establecida en el artículo 28.2 de la Constitución de que se regulen las garantías precisas para asegurar, en caso de huelga, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho de huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no signif‌ica, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.

  2. La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conf‌licto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales -las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho de huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se inf‌iere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo.

  3. La decisión de la autoridad gubernativa en la determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en la medida en que implica una limitación en el libre ejercicio de un derecho fundamental, debe ser objeto de motivación tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esta medida de presión y, en f‌in, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y los restantes bienes afectados (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.).

  4. La f‌inalidad de esta exigencia de motivación es la de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrif‌icó y los intereses a los que se sacrif‌icó y para que, en su momento, los órganos judiciales puedan f‌iscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público valorando su razonable ajuste a las circunstancias y la observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrif‌icios.

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