AAP A Coruña 25/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2022
Fecha15 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00025/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15028 41 1 2018 0000105

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000016 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O Nº 25/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Ejecución Hipotecaria nº 16/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, a los que ha correspondido el Rollo 176/2021, en los que aparece como parte APELANTE/IMPUGNADA : DSSV SARL, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Borrero Castro, y como APELADO/IMPUGNANTE : D. Eloy, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Aparicio Salvador, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Corcubión, se dictó Auto en fecha 28 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Acuerdo: 1.- Declarar la nulidad, por abusivas, de las cláusulas sexta, relativa a los intereses moratorios, y sexta bis, sobre vencimiento anticipado, del contrato de préstamo hipotecario de fecha 22/9/2009, otorgado ante el Notario de Logroño D. Juan Francisco López Arnedo, (nº 2587 de su protocolo), con los efectos indicados en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  1. -Ordenar que se ejecute el título : escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 22/9/2009, otorgado ante el Notario de Logroño D. Juan Francisco López Arnedo, (nº 2587 de su protocolo); siendo el bien hipotecado la descrita como f‌inca registral número NUM000 del Concello de Cee, inscrita en el Registro de la Propiedad de Corcubión, folio NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003 de Cee.

  2. - Despachar ejecución a favor de la parte ejecutante, - (sucesor por cesión del crédito de CAIXABANK SA),-la entidad DSSV SARL, representada por la procuradora Sra. Borrero Castro, frente a D. Eloy, parte ejecutada, (deudor hipotecante), representado por Sra. Aparicio Salvador, por importe de 698.350,54 euros en concepto de principal, (681.763,66 euros) e intereses ordinarios vencidos, (16.586,88 euros), más otros 209.000 euros que se f‌ijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

  3. - Requerir al ejecutado de pago a f‌in que efectúe el pago de las cantidades reclamadas en concepto de principal: 681.763,66 euros.

El presente auto, junto con el decreto que dictará el Letrado de la Administración de Justicia, y copia de la demanda ejecutiva, serán notif‌icados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la L.E.C ., sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución. "

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se interpusieron contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DSSV SARL, y por impugnación por la representación procesal de

D. Eloy que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 8 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos del auto apelado, en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

La impugnación que formula la acreedora ejecutante, contra el auto del Juzgado que, tras declarar la nulidad por abusivas de diversas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que sirve de título a la acción ejecutiva, acuerda despachar la ejecución planteada por la ahora apelada, alega la condición de consumidor del prestatario ejecutado, y que el préstamo suscrito no es un contrato de consumo, sino una operación mercantil a la que no es aplicable la normativa protectora de los consumidores que permite apreciar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, siendo la primera cuestión objeto de controversia y traída a la presente instancia determinar la condición de consumidor o de empresario del prestatario ejecutado, y si entre las partes contratantes existe o no una relación de profesional-consumidor, a los efectos de aplicar la citada normativa y de apreciar el carácter abusivo de dichas cláusulas, cuestión que ya fue resuelta en el auto dictado por el Juzgado con fecha 15 de enero de 2020, en el sentido de considerar que el ejecutado tiene la condición de consumidor.

La normativa y la jurisprudencia en la que se fundamenta el auto apelado para calif‌icar de abusivas determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario objeto de ejecución es, como no podía ser de otro modo, la relativa a la protección de los consumidores y usuarios, además de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aplicación de las disposiciones comunitarias incorporadas a dicha legislación. Hay que tener en cuenta que el ámbito de aplicación de la mencionada legislación protectora de los derechos del consumidor queda limitado a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo entre las partes, entendida como la relación que se establece "entre consumidores o usuarios y empresarios", de conformidad con el art. 2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre, def‌iniéndose como consumidor o usuario, según lo dispuesto en el art. 3 del mismo Texto legal, en su actual redacción tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, "las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión", y también "las personas jurídicas

y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial", mientras que el art. 4 del TRLGDCU, en su vigente redacción tras dicha reforma, def‌ine al empresario como "toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión", de manera que la legislación en vigor pasó de atender al criterio del destino f‌inal de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, a seguir el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Igualmente, se ha declarado que el concepto de consumidor debe interpretarse de forma restrictiva, pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que se encuentra en igualdad de condiciones con la otra parte contratante (SS TJCE 3 julio 1997, 17 marzo 1998, 20 enero 2005 y 25 enero 2018; y TS 16 noviembre 2016 y 11 abril 2019), precisando que el concepto de consumidor tiene un carácter objetivo y debe apreciarse con un criterio funcional, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de éste, lo que incide en el ámbito no profesional de la operación y no en la personalidad o situación subjetiva del contratante, evaluando si la relación contractual se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión, de manera que el régimen específ‌ico establecido para la protección del consumidor sólo es de aplicación a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo (SS TJUE 3 septiembre 2015 y 25 enero 2018; y TS 10 enero 2018 y 11 abril 2019), sin que el ánimo de lucro excluya necesariamente la condición de consumidor de una persona física (SS TJCE 25 octubre 2005 y 10 abril 2008; y TS 16 enero y 18 diciembre 2017), siendo también determinante en el ámbito temporal que se tenga la condición de consumidor en el momento de la celebración del contrato ( SS TS 23 noviembre 2017 y 10 enero 2018).

De lo expuesto se deriva que ha de quedar excluida la aplicación de esta normativa, protectora de los derechos del consumidor, a las relaciones entre simples consumidores o entre empresarios, considerando que la relación de consumo implica una cierta situación de desigualdad entre el empresario y el consumidor que justif‌ica la singular tutela legal dispensada a éste, así como un uso personal, familiar o doméstico de los productos o servicios contratados, para satisfacer las necesidades del consumo privado de un individuo, ajeno al mercado de los mismos y a la actividad profesional del sujeto (SS TJCE 17 marzo 1998, 11 julio 2002 y 20 enero 2005; y TS 18 julio 1999, 16 octubre 2000 y 15 diciembre 2005, 9 mayo 2013, 30 abril 2015 y 16 enero 2017). También ha declarado la jurisprudencia que, en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando éste se ha...

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