AAN 19/2023, 17 de Enero de 2023
Ponente | FERNANDO ANDREU MERELLES |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:310A |
Número de Recurso | 504/2020 |
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
ROLLO DE SALA: RAA 504/2022
PROCEDIMI ENTO DE ORIGEN: Sumario núm. 8/2021
ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 4
A U T O Nº 00019/2023
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)
D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)
Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Madrid, a diecisiete de enero del año dos mil veintitrés.
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El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 dictó auto de fecha 4 de abril de 2.022, por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Palacios González, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2021, que acordaba el procesamiento del mismo por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, por tráfico de droga que constituye grave riesgo para la salud, de extrema gravedad por ser la cantidad incautada notablemente superior a la considerada de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368, 370.3 y 369 bis CP.
Interpuesto, por la citada representación recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personas a fin de que alegasen lo que a su derecho convenga.
El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que interesaba se acuerde la confirmación de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho.
La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Polo López, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, se adhirió al recurso interpuesto, interesando su confirmación.
Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma, habiéndose celebrado la vista en el día de hoy.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte recurrente impugna el auto por el que se decreta el procesamiento de su representado, alegando, resumidamente, que ante la falta de incautación al mismo de sustancia, útiles, efectos, o la existencia de algún indicio determinante o concluyente, se produce una imputación inconsistente, negando la participación de Jose Daniel en los hechos investigados, por cuanto tan solo ha tenido relación con dos de los otros procesados, relación al margen de los hechos que se le imputan, y con ausencia total de indicios de delito. Añade que es totalmente ajeno a las reuniones o viajes que terceros investigados realizasen. Reitera que no se le intervenido ningún objeto relacionado con el tráfico de drogas, y que el dinero que le fue intervenido procede de actividades lícitas, derivadas de su actividad como agente inmobiliario.
Considera el procesamiento recurrido como desproporcionado y desmedido, al no existir ni un solo indicio racional por el que se le pueda relacionar con ningún delito contra la salud pública ni de pertenencia a organización criminal, lo que supone que el procesamiento vaya en contra del principio de "in dubio pro reo".
El Ministerio Fiscal entiende que debe de desestimarse el mismo por los propios fundamentos de la resolución recurrida y lo ya manifestado en el escrito del Ministerio Fiscal contestando el recurso de reforma de fecha 2 de marzo de 2022, al entender que las alegaciones vertidas en el mismo no desvirtúan los fundamentos del Auto recurrido considerando que existen indicios suficientes para mantener el mismo.
Añade que existen varias vigilancias y conversaciones que constatan su relación con otros investigados, fundamentalmente con Adrian y constatan su participación en los presentes hechos, haciendo referencia, a modo de ejemplo, a la vigilancia policial de fecha 04/10/2018, en la que se constata el viaje que hace Adrian hasta Madrid, en donde se reúne con el recurrente.
Con carácter previo al examen de los concretos motivos expuestos en el recurso, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y la función que nuestra ley procesal atribuye al auto de procesamiento que aquí se recurre. Según la STS de 2 de abril de 1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el art. 384 de la L.E.Crim., con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la STS de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo destacando las STS de 21-3, 22-6 y 21-10-2005, que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha...
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