STS 39/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2023
Fecha19 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 39/2023

Fecha de sentencia: 19/01/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8312/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8312/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 39/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 8312/2019, interpuesto por la procuradora doña Cristina Togores Guigou, en nombre y representación de la entidad mercantil ALAS CAPITAL 4GN, S.A., contra la sentencia nº 311/2019, de 3 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) en el recurso de apelación nº 178/2018, deducido contra la sentencia nº 206/2019, de 11 de junio, del Juzgado nº 4 de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso nº 381/2018. Ha comparecido como recurrido el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife en nombre del AYUNTAMIENTO DE ARICO (SANTA CRUZ DE TENERIFE).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 3 de octubre de 2019, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio del 2019 dictado por el Juzgado n o 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora Sra. Togores Guigou, en la representación indicada, presentó escrito de 26 de noviembre de 2019, de preparación de recurso de casación.

  3. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringida:

    (a) Los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 218.3 de la Ley 1/2000, de 6 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC).

    (b) El artículo 100.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), "y de la atribución al legislador estatal para la creación de tributos legales, ex artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE. Infracción de los artículos 149.1.14 y 149.1.18 CE"; y

    (c) El artículo 163 CE, en relación con el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) y el artículo 5.2 LOPJ, al omitir plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 6- bis, apartado 4, de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre , de regulación del sector eléctrico canario (LRSEC).

  4. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 13 de diciembre de 2019, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La procuradora Sra. Togores Guigou, en nombre de Alas Capital 4GN, S.A, ha comparecido como recurrente el 18 de diciembre de 2019; y el Letrado del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en representación del Ayuntamiento recurrido, lo ha hecho el 13 de enero de 2020, ambos en el plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 4 de junio de 2020, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...] Determinar si la autorización administrativa autonómica a la que se refiere el apartado 4 del artículo 6-bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre , de regulación del sector eléctrico canario, puede considerarse equivalente o sustituir a la licencia de obras o urbanística a las que se refiere el artículo 100 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a los efectos de conformar el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras [...]".

  6. La procuradora Sra. Togores Guigou interpuso recurso de casación en escrito de 24 de julio de 2020, en el que se pretende lo siguiente :

    "[...] esta representación viene a precisar que la pretensión deducida por mi mandante en el presente recurso de casación tiene por objeto el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos: En primer lugar la pretensión prevista en el artículo 87.bis.2 de la LJCA , de carácter anulatorio, solicitando se anule la Sentencia de 3 de octubre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , por infracción del artículo 100 del TRLHL, en relación con los artículos 31.3 , 133.1 y 2 , 149.1.14 º y 149.1.18ª de la CE , y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALAS CAPITAL & GN contra el Decreto 259/2018, de 17 abril, del Ayuntamiento de Arico, que aprueba la liquidación del ICIO por importe de 128.301,56 €, despejando, en todo caso, las dudas sobre la constitucionalidad del artículo 6 bis 4 de la Ley autonómica 11/1997 , previo planteamiento, si fuera necesario, de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, tal y como se reconoce en el Auto de Admisión de fecha 4 de junio de 2020 [...]".

    CUARTO.- Oposición al recurso de casación.

    El Letrado del Ayuntamiento de Arico, recurrido en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 19 de noviembre de 2020, solicita de este Tribunal Supremo se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente.

    QUINTO.- Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 15 de junio de 2021.

    Por auto de la Sala de la misma fecha de la deliberación se acordó:

    "[...] Óigase a las partes y al Fiscal por diez días para que formulen sus alegaciones acerca de la pertinencia o no del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad [...]".

    El Letrado del Ayuntamiento de Arico presentó escrito de alegaciones de 7 de julio de 2021 donde se nos solicitó "no acceda al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 6 bis, apartado 4 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, Reguladora del Sector Eléctrico de Canarias [...]".

    La representación de la sociedad recurrente presentó escrito de alegaciones de 21 de julio de 2021 donde se pronuncia de este modo:

    "[...] tenga ...por solicitado EL PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del aplicable inciso final del apartado 4 del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, del Sector Eléctrico Canario (actual inciso final del apartado 7), por vulnerar el orden constitucional de distribución de competencias en materia de tributos locales en los términos que resultan del presente escrito [...]".

    El Ministerio Fiscal presentó informe de 7 de julio de 2021, que indica: "[...] El Fiscal no se opone al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma cuestionada y citada en el Auto de traslado a este Ministerio [...]".

    Oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, por providencia de 3 de febrero de 2022 esta Sala acordó lo siguiente:

    "[...] Dada cuenta de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias (Sección 2ª) 220/2018 de 10 de octubre, que estimó el recurso contencioso administrativo del Ayuntamiento de Arico contra resolución 450/2017 de 16 de marzo, de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que concede autorización para la modificación de la instalación eólica de generación eléctrica denominada Parque Eólico La Morra, término municipal de Arico (expediente ER 10/0133), anulando dicha resolución. Visto el sentido de esa resolución y ante el silencio de las partes del presente recurso pese a que fueron también parte en el recurso resuelto por la referida sentencia, dese traslada a las mismas para que en el plazo común de CINCO DÍAS formulen alegaciones sobre la incidencia de la expresada sentencia en el presente recurso de casación, en particular, sobre la liquidación de ICIO aquí cuestionada [...]".

    La procuradora Sra. Togores Guigou, en nombre de la entidad recurrente, presentó escrito de alegaciones el 9 de febrero de 2022, en que afirma:

    "[...] En consecuencia, esta representación mantiene incólume su interés en mantener los términos en que ha sido planteado el debate procesal en este recurso, defendiendo la improcedencia de la liquidación practicada por el Ayuntamiento en concepto de ICIO, previo planteamiento ante el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad del inciso final apartado 4 del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, del Sector Eléctrico Canario (actual inciso final del apartado 7, del mismo artículo) [...]".

    El Letrado del Ayuntamiento de Arico presenta el 11 de febrero de 2022 escrito de alegaciones donde manifiesta:

    "[...] A la vista de lo expuesto, estimamos que la sentencia no puede pronunciarse la posible incidencia de la sentencia 220/2018 del TSJ de Canarias sobre la liquidación cuestionada en el recurso de casación, porque no se dan las circunstancias expresadas en dicho Acuerdo:

    -se trata de una cuestión no comprendida en aquella respecto a la cual se ha apreciado interés casacional objetivo en el Auto de admisión (la equivalencia entre la autorización de la Administración autonómica prevista en el artículo 6 bis de la Ley del Sector Eléctrico Canario y la licencia urbanística a que se refiere el artículo 100 del TRLHL). Se ha admitido el recurso para pronunciarse sobre si las obras están sujetas al impuesto (si se da el presupuesto normativo normativo de la sujeción a licencia), y se ha desplazado el objeto del mismo a un debate sobre si se ha realizado el hecho imponible.

    - no fue planteada en el escrito de interposición;

    - no guarda esa relación de conexión lógico-jurídica con la dotada de interés casacional, entendida esa conexión en el sentido de que su estudio resulta necesario para resolver de forma coherente y congruente sobre la cuestión dotada de interés objetivo.

    Todas estas razones son las que llevan a esta parte a considerar que no es posible entrar a valorar estas cuestiones en este recurso de casación [...]".

    Por auto de la Sala de 1 de marzo de 2022, esta Sala dispuso:

    "[...] Plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 6 bis, apartado, 4 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del sector eléctrico canario (conforme a su redacción en la Ley 2/2011, de 26 de enero, por la que se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre de Regulación del sector eléctrico canario y la Ley 19/2003, de 2 de diciembre, por la que se aprueban las Directrices de ordenación general y las directrices de ordenación del turismo de Canarias), por la posible infracción de los artículos 33.1 , 133.1 y 2 , 142 y 149.1.14 y 18 de la Constitución Española , en relación con el artículo 6.3 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (conforme a su redacción en la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre) [...]".

    Mediante sentencia nº 133/2022, de 25 de octubre de 2022, el Tribunal Constitucional adoptó el siguiente fallo:

    "[...] el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1913-2022 planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el inciso "equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras" del apartado 4 del art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre , de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. Esta declaración de nulidad tendrá los efectos señalados en el fundamento jurídico 6".

    Añade la fundamentación jurídica, F.J 6º, in fine, de la STC:

    "[...] el principio constitucional de seguridad jurídica reclama que no puedan considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 de la Ley general tributaria a dicha fecha [...]".

    SEXTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 10 de enero de 2023, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación, desde el ángulo de la formación de jurisprudencia cuando el asunto, valorado al efecto en el auto de admisión, presenta interés casacional objetivo para la formación de aquélla, se dirige a determinar si la autorización administrativa autonómica a la que se refiere el apartado 4 del artículo 6-bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, puede considerarse equivalente o sustituir a la licencia de obras o urbanística a las que se refiere el artículo 100 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a los efectos de conformar el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

SEGUNDO.- Del hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en el ámbito de la competencia estatal.

Ya hemos indicado más arriba que la STC limita sus efectos a "aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 de la Ley general tributaria a dicha fecha [...]".

La fórmula es semejante a la que estableció el propio TC en la sentencia 182/2021, sobre la plusvalía municipal. Esta restricción, sin embargo, no afecta a quien ha venido recurriendo, hasta la casación, pretendiendo la nulidad de la liquidación, como es el caso.

La STC, en su F.J. 5º, afronta las razones de la inconstitucionalidad de los preceptos que esta Sala señaló en su planteamiento de cuestión:

"[...] 5. Examen de la constitucionalidad de la disposición cuestionada

  1. Sentado así que la regulación de los tributos propios de los entes locales -entre los que se encuentra el ICIO- corresponde en exclusiva al Estado, el enjuiciamiento de la adecuación de la norma cuestionada al orden constitucional de distribución de competencias pasa necesariamente por dilucidar si, tal y como se argumenta en el auto de planteamiento, la misma introduce una regulación propia del hecho imponible del impuesto que modifica para la Comunidad Autónoma de Canarias el ámbito de supuestos sujetos a dicho tributo por comparación con lo previsto por el legislador estatal.

    Para abordar esta cuestión es necesario partir de la delimitación del hecho imponible del ICIO que realiza el art. 100.1 TRLHL. Según este precepto, el hecho imponible del impuesto está constituido por tres elementos. El primero de ellos consiste en "la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra". El segundo elemento es que para ello se exija la "obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia", o bien la "presentación de declaración responsable o comunicación previa". En tercer y último lugar, es necesario que "la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición" [...]".

    Prosigue la STC, en respuesta a la cuestión que le planteamos al respecto:

    "[...] La mera lectura del art. 100.1 TRLHL nos lleva a rechazar la interpretación -propuesta por el letrado del Parlamento de Canarias- de que lo verdaderamente sustantivo del hecho imponible del ICIO sería la realización de cualquier construcción u obra dentro del término municipal, esto es, "la carga sobre el territorio municipal". Frente a ello, observamos que el tenor del precepto no permite dudar de que las tres exigencias citadas deben verificarse de forma cumulativa para que se entienda producido el hecho imponible, de modo que la ausencia de cualquiera de ellas determina la no exigibilidad del impuesto.

  2. En el caso de la norma examinada, el debate planteado en este proceso está conectado con la tercera y última de las condiciones previstas en el art. 100.1 TRLHL, esto es, la necesaria realización de una actividad de control urbanístico por parte del municipio de la imposición. Según el auto de planteamiento, dicha actividad no se produciría en los supuestos excepcionales en que se aplica el procedimiento del art. 6 bis de la Ley 11/1997 , de modo que la norma cuestionada, al prever que la autorización especial será equivalente a la licencia urbanística municipal a efectos de la liquidación del ICIO, alteraría el hecho imponible del impuesto al incluir en él las instalaciones y obras cuyo control previo corresponda no al municipio, sino a la comunidad autónoma. Frente a ello, la representación procesal del Parlamento de Canarias sostiene que la autorización especial regulada en el art. 6 bis no elimina la actividad de control urbanístico municipal, sino que solamente modifica los términos en que la misma se despliega, pues se establece que el municipio está obligado a emitir un informe que habrá de ser tenido en cuenta a la hora de resolver el procedimiento de autorización.

    Para determinar si el legislador autonómico ha reelaborado el hecho imponible -cuestión vedada por el orden constitucional de distribución de competencias- hay que dilucidar si en el procedimiento de autorización especial el ayuntamiento puede expedir la licencia o realizar la actividad de control urbanístico, como exige el art. 100.1 TRLHL. Pues bien, el art. 6 bis de la Ley 11/1997 excluye con claridad esa posibilidad cuando indica que los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones "se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística ordinaria o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular". Ciertamente, el precepto no excluye radicalmente la participación del municipio. Ahora bien, el sentido y la finalidad de dicho mecanismo consiste en privar a los ayuntamientos afectados de la capacidad de impedir la actuación sometida a control por ser disconforme con la legalidad urbanística. La ley atribuye la capacidad de denegar la autorización exclusivamente al Gobierno de Canarias, reteniendo los municipios afectados solo la facultad de participar en el procedimiento de autorización a través de la emisión de un informe "sobre la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor". Un informe, por lo demás, cuya falta de emisión en plazo no imposibilita la continuación del procedimiento, y cuya ausencia o eventual sentido desfavorable no impide la ejecución de los correspondientes actos de construcción, edificación y uso del suelo.

    A la luz de lo anterior concluimos que la norma cuestionada, al establecer que la autorización especial regulada en el art. 6 bis será equivalente a la licencia urbanística municipal a los efectos de lo previsto en el art. 100.1 TRLHL, viene a extender el hecho imponible del ICIO a un supuesto no previsto por el legislador estatal -a saber, aquel en que la actividad de control urbanístico corresponda a la comunidad autónoma-, con la consiguiente invasión de la competencia estatal en materia de hacienda general ( art. 149.1.14 CE ) en relación con el art. 133.1 CE .

  3. La conclusión a la que acabamos de llegar no queda desvirtuada por las razones de justicia tributaria a que parece aludir el letrado del Parlamento de Canarias, cuando indica en sus alegaciones que la norma cuestionada impide que se exima de contribuir al soporte de los costes paisajísticos y de todo orden derivados de la instalación al promotor que se beneficia de la aplicación del art. 6 bis y, con ello, de la sumariedad de este procedimiento excepcional y de la consideración como de interés general de su instalación privada en suelo rústico. Tampoco obsta a la vulneración competencial detectada el hecho de que, como señala el Ministerio Fiscal y demuestra la tramitación parlamentaria de la Ley 2/2011, de 26 de enero, la norma cuestionada obedezca al propósito de evitar la pérdida de recursos para los ayuntamientos como consecuencia de la regulación del procedimiento excepcional del art. 6 bis de la Ley 11/1997 .

    A pesar de tratarse de un objetivo legítimo, la voluntad de paliar los efectos negativos que la aplicación del mecanismo del art. 6 bis pudiera llegar a tener sobre el equilibrio presupuestario y sobre otros ámbitos de la vida municipal, incluido el medioambiental, no puede servir para justificar la invasión de la competencia estatal para regular los tributos propios de los entes locales. Y ello más aún cuando el legislador autonómico puede alcanzar estos mismos objetivos a través de otros mecanismos acordes con el orden constitucional de distribución de competencias entre Estado y comunidades autónomas [...]".

    Señala el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, a propósito de la norma sobre la que debía proyectarse el juicio de disconformidad con la Constitución, lo siguiente:

    "[...] Debe dejarse constancia de que, con posterioridad a los hechos y en la actualidad, su contenido se ha mantenido en términos similares en la posterior reforma llevada a cabo por la disposición final segunda del Decreto Ley 15/2020, de 10 de septiembre, de Medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, pasando ahora, tras su renumeración, a constituir el apartado 7, del citado artículo 6 bis.

    En concreto, el apartado 4 del artículo 6 bis de la LSEC, dispone:...

    "[...] La conformidad de las administraciones públicas consultadas o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el art 100.1 del TRLHL, aprobado por el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras [...]".

    Resulta conveniente, para centrar el debate, recordar cuáles fueron las dudas que albergó la Sala a propósito de la conformidad con la Constitución de la norma autónoma cuestionada, en tanto, en opinión que conforma esas dudas, el legislador autonómico se adentra en la regulación de un elemento sustancial de un impuesto local que es competencia normativa del Estado.

    "[...] Acto seguido, en el mismo ámbito, lo procedente será examinar la alegación del Ministerio Fiscal, en cuanto que, como puntualiza en su informe, el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , establece, además, como presupuesto para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, que la norma cuestionada, que ha de tener rango de ley, que la misma resulte aplicable al caso (juicio de aplicabilidad), y, en fin, que de su validez dependa el fallo (juicio de relevancia).

    Ambos juicios han de ser positivos en el supuesto de autos:

    A) No existe duda de que la norma legal cuestionada resulta de aplicación al supuesto de autos, por cuanto ante los órganos de la jurisdicción ordinaria lo discutido ha sido el decreto 259/2018 del Segundo Teniente de Alcalde, delegado del Área de Economía y Hacienda, del Ayuntamiento de Villa de Arico, en virtud del cual se aprobaba la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), ejercicio 2018, en relación con la instalación eólica de generación eléctrica denominada "Parque Eólico La Morra". La liquidación tributaria discutida en la instancia tuvo como fundamento el precepto cuestionado por la entidad recurrente en su condición de obligado tributario. Por otra parte, el propio ATS de admisión del presente recurso de casación así lo puso de manifiesto al señalar: "De este modo la cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si la autorización administrativa autonómica a la que se refiere el apartado 4 del artículo 6-bis LRSEC, puede considerarse equivalente o sustituir a la licencia de obras o urbanística a las que se refiere el artículo 100 TRLHL, a los efectos de conformar el hecho imponible del ICIO."

    B) Por otra parte, en relación con el denominado juicio de relevancia, igualmente debe afirmarse su concurrencia por cuanto la legalidad -o no- de la liquidación tributaria girada por el Ayuntamiento de Arico, depende de la validez (o adecuación constitucional) del citado artículo 6 bis, apartado 4, de la LSEC; esto es, que la legalidad de la liquidación tributaria impugnada, por el ICIO, dependerá de la constitucionalidad de la asimilación que, en el precepto citado se realiza, entre la "autorización especial" autonómica para la construcción del parque eólico, y la "licencia urbanística municipal", "a los efectos de lo previsto en el art 100.1 del TRLHL, aprobado por el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras".

    Consideramos, pues, que el juicio de relevancia ha de ser positivo, ya que la cuestión que se suscita no se realiza de forma abstracta y mediante un mero contraste entre la ley cuestionada y los preceptos constitucionales invocados. Por el contrario, en el supuesto de autos, el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende ---como se ha expresado--- de la validez de la norma cuestionada, lo que constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, al carecer de legitimación para ello ( SSTC 84/2012, de 18 de abril, FJ 2 ; y 146/2012, de 5 de julio FJ 3).

    El planeamiento de la presente cuestión viene, además, obligada por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se puso de manifiesto la inviabilidad constitucional de la denominada "doctrina del desplazamiento de la norma autonómica", contraria a una ley básica estatal. Siguiendo lo antes expuesto en las SSTC 187/2012 (FFJJ 7 y 8 ) y 177/2013 (FJ 3), en la STC 125/2015, de 21 de septiembre -y en las similares que le siguieron- [...]".

    TERCERO.- Jurisprudencia que se establece.

    Conforme a lo que establece el artículo 100 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLHL-, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

    "1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición".

    En este caso, resulta obvio que la cuestión de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consistente en determinar si la autorización administrativa autonómica a la que se refiere el apartado 4 del artículo 6-bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, puede considerarse equivalente o sustituir a la licencia de obras o urbanística a las que se refiere el artículo 100 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a los efectos de conformar el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, merece una inequívoca respuesta determinante de la nulidad de la liquidación impugnada en la instancia, toda vez que se ha gravado con el citado impuesto -ICIO- un hecho ajeno a los taxativamente regulados en el mencionado artículo 100.

    La interpretación extensiva del hecho imponible, mediante el gravamen de un hecho ajeno a la tipificación que recoge el art. 100.1 TRLHL, al establecerse que las obras o instalaciones sometidas a una autorización autonómica de instalación, actividad o funcionamiento, deben quedar incluidas en el ámbito objetivo de ese precepto, es indebida y está aquejada de inconstitucionalidad, conforme ha establecido al respecto el Tribunal Constitucional en respuesta al auto de planteamiento de cuestión, promovido por esta Sala.

    En consecuencia, la liquidación municipal impugnada en la instancia es nula, como también lo son las dos sentencias de instancia y apelación, al haberse gravado por el ICIO un hecho imponible definido en una norma autonómica, declarada inconstitucional por el TC.

    CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación deducido por la procuradora doña Cristina Togores Guigou, en nombre y representación de la entidad mercantil ALAS CAPITAL 4GN, S.A., contra la sentencia nº 311/2019, de 3 de octubre, dictada en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife) en el recurso nº 178/2018, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Estimar el mencionado recurso de apelación interpuesto por Alas Capital 4GN, S.A contra la sentencia nº 206/2019, de 11 de junio, dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife en el recurso nº 381/2018 contra decreto nº 259/2018, de 17 de abril del Ayuntamiento de Arico (Sta. Cruz de Tenerife), que aprueba la liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) importe de 128.301,56 euros, en relación con la instalación eólica de generación eléctrica de 6,3 Mw de potencia nominal, denominada Parque Eólico La Morra, autorizada por la Administración autonómica, liquidación que se declara nula por disconforme a Derecho.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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