SAN, 7 de Diciembre de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:6376
Número de Recurso678/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000678 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11838/2019

Demandante: GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA SL

Procurador: Dª. CARMEN GARCÍA MARTÍN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 678/2019, seguido a instancia de GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA SL, que comparece representada por el Procurador Dª. Carmen García Martín y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (RG 8897/2015 y 1121/2016); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 2.018.989,50 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 3 de febrero de 2020. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 17 de abril de 2020.

TERCERO.- No se recibió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 25 de junio y 25 de julio de 2020. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (RG 8897/2015 y 1121/2016), que desestimó el recurso interpuesto contra los Acuerdos de liquidación IS 2010 y 2011 y sanción.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Superación del plazo máximo de actuaciones inspectoras y prescripción -pp. 3 a 11-.

  2. - Deducibilidad de la depreciación de cartera de GIGA HOMES -pp. 11 a 20-.

  3. - Sanción -pp. 20 a 26-.

    SEGÚNDO.- Superación del plazo máximo de actuaciones inspectoras y prescripción.

    A.- Entiende la recurrente que no le puedes ser imputados 7 días por haber solicitado, siéndole concedido, un plazo para formular alegaciones frente a la propuesta de liquidación y de sanción.

    Consta en el acta que al recurrente se le imputaron 16 días por petición de aplazamiento el obligado tributario. Además, se imputan 7 días al haberse concedido un plazo adicional para alegaciones. Esta imputación es la que se discute. Se describe que telemáticamente se solicitó la ampliación del plazo de alegaciones y fue concedida, por lo tanto, se le imputa el periodo comprendido entre el 25 de agosto y el 1 de septiembre de 2015.

    B.- El TEAC analiza el motivo en las pp. 3 a 8. En concreto, en la p.8 se razona que " formalizada el acta con fecha 6/8/2015, presentó el interesado telemáticamente con fecha 15/8/2015, una solicitud de ampliación del plazo para presentar alegaciones. El plazo de alegaciones inicialmente finalizaba el 25/8/2015, atendiendo a lo previsto en el art 48.7 de la Ley 30/1992 y en la Resolución de 17/11/2014 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2015 a efecto de cómputos de plazos, entendiéndose la ampliación solicitada automáticamente concedida en los términos establecidos en el art 91 del RGAPPGIT así como en el art. 49 de la Ley 30/1992 , por la mitad del plazo inicialmente previsto, debiéndose computar una dilación correspondiente a los días naturales que comprende la ampliación concedida, esto es, 7 días. Por tanto, teniendo en cuenta los 23 días computados por la Administración, habiéndose iniciado el procedimiento el 30/10/2014, el mismo debí finalizar el 23/10/2015, de manera que, habiéndose notificado el interesado el Acuerdo de liquidación el 10/10/2015, podemos determinar que no excedió la Inspección del plazo de 12 meses...".

    C.- Esta dilación debe ser imputada al obligado tributario, pues como razona la STS de 24 de enero de 2011 (Rec. 485/2007 ). En dicha sentencia se afirma que:

    -" No es contrario a la naturaleza jurídica de un eventual derecho a la prórroga de un trámite -el de alegaciones del contribuyente al acta- en el procedimiento de inspección tributaria el que su ejercicio se subordine a la ampliación también del plazo de actuación válida y eficaz de la Inspección o, lo que es lo mismo, a que no se computen los días de la prórroga para determinar la duración de esa actuación administrativa".

    -" El plazo inicial de quince días previsto....para presentar el escrito de alegaciones al acta de disconformidad ni es dilación ni es "imputable" a la Administración o a quien es objeto del procedimiento de inspección, pues constituye un plazo normativamente establecido con carácter...., al establecer la duración con eficacia plena del procedimiento de inspección. Por el contrario, la prórroga de dicho plazo supone un desplazamiento temporal de la resolución del procedimiento que es "imputable" al contribuyente, en el sentido de "atribuible" por cuanto se otorga en virtud de su específica solicitud. Y así, aunque se reconozca, cuando proceda, un derecho a la prórroga, será con la contrapartida lógica de que la Inspección vea asimismo ampliado el plazo para la resolución del procedimiento".

    Y es que, como afirma el Tribunal, " si no se produjera la referida corrección automática y entendiéramos que con la solicitud de la prórroga se está ejercitando un derecho absoluto e incondicionado llegaríamos a la conclusión de que la concreta duración del procedimiento de inspección, con eficacia interruptora de la prescripción, quedaría a la decisión del contribuyente".

    Doctrina reiterada por las STS de 29 de septiembre de 2011 (Rec. 3795/2008 ) y 14 de octubre de 2015 (Rec. 2796/2013 ), entre otras.

    Frente a las dilaciones imputadas por no atender a los requerimientos, en las que es necesaria que la Administración motivo el efecto que la tardanza en el cumplimiento ha producido en las actuaciones inspectoras; en el caso de las dilaciones por aplazamiento este, por si mismo, genera la dilación, por lo que basta con imputar la dilación y especificar el motivo de la misma para que sea imputable al contribuyente.

    Por lo demás, art 91.4 del RD 1065/2007, al regular la ampliación de los plazos establece que: " La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar". Es decir, para ampliar el plazo no es necesario dictar resolución expresa, bastando con que la Administración deje superar el plazo concedido para alegaciones sin denegar la ampliación. Disponiendo la Administración del plazo de un año y no habiéndose superado por las razones expuestas, no corresponde a la Sala juzgar la forma en que la Administración haya desarrollado la labor inspectora. El control jurisdiccional, en principio, se limita a la superación o no del plazo legal para concluir las actuaciones inspectoras.

    El motivo se desestima.

    TERCERO.- Deducibilidad de la depreciación de cartera de GIGA HOMES.

    A.- Sobre los hechos objeto de regularización.

  4. - El Grupo GIGASET inicia su actividad el 1 de octubre de 2005. Cuando SIEMENS AG segmenta su negocio en el sector de comunicaciones creando la entidad SIEMENS HOME AND OFFICE DEVICES GMBH & KO GH (SHC). Hasta el 30 de septiembre de 2008, SHC era una filial de SIEMENS AG -titular del 100% de las participaciones-.

    En octubre de 2008, SIEMENS AG decide vendar SHC. En virtud de esta decisión GIG HOLDIN GMBH (antiguamente ARQUES VALUE DEVELOMPMENT GMBH) compra el 100% de las participaciones de SHC, que posteriormente se denomina GIGASET COMMUNICATIONS GMBH, a través de la empresa intermediaria INVEST POTENZIAL GMBH. El capital de GIG HOLDIN GMBH es propiedad el 80,2% de ARQUES INDUSTRIES AG (ARQUES) y el 19,8 % de SIEMNES AG.

  5. - En España, la actividad del grupo se realiza a través de GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA, que fue constituida en Madrid con la denominación SIEMENS HOME AND OFFICE COMMUNICATION DEVICES SL. Con los cambios anteriores la entidad pasó a llamarse GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA SL siendo adquirida por GIGASET COMMICATIONS GMBH, la cual a su vez es participada al 100% por GIG HOLDIN GMBH, la cual recordemos era un el 80,2% propiedad de ARQUES INDUSTRIES AG (ARQUES) y un 19,8 % propiedad de SIEMENS AG. Lo que cambia el 14 de diciembre de 2010, pues en tal fecha ARQUES INDUSTRIES AG adquiere la participación de SIEMENS, siendo por lo tanto titular del 100% de GIASET COMMICATIONS GMBH y GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA SL -p. 3 del Acuerdo de liquidación-.

    En la p. 10 de la contestación de la demanda puede verse un cuadro elaborado por la Abogacía del Estado que describe correctamente la estructura del grupo en lo que nos interesa.

    GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA SL tenía dos líneas de negocio: los teléfonos inalámbricos de voz y los dispositivos domésticos de medios de comunicación que se conocen como Home Media.

  6. - El 26 de octubre de 2009, ARQUES CORPORATE VALUE GMBH, participada al 100% por ARQUES INDUSTRIES AG -entonces socio de SIEMENS AG- compró el 100% de las participaciones de TECNICAS TALITEL SL -en esta compraventa no participa SIEMENS AG-. Esta sociedad había sido constituida el 2 de julio de 2009 -p. 7 del Acuerdo-. Ese mismo día se establece que el domicilio social y el administrador de la entidad pasa a...

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