SAP Albacete 576/2022, 9 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2022
Número de resolución576/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00576/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: 530650

N.I.G.: 02009 41 2 2018 0001007

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000030 /2022

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Regina

Procurador/a: D/Dª , MARTIN TOMAS CLEMENTE

Abogado/a: D/Dª , ADOLFO SANCHEZ MARTINEZ

Contra: Juan Ignacio

Procurador/a: D/Dª RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MANUEL FERNANDEZ CASTAN

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a nueve de Diciembre de 2022.

VISTA en juicio oral y público ante este Tribunal del Jurado integrado por el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN como Magistrado-Presidente y por los Jurados titulares Baltasar, Eva María, Belarmino, Adelina, Adriana, Aida, Carmen, Almudena, Andrea, y la suplente Antonieta, la presente causa del Procedimiento del TRIBUNAL DEL JURADO con el nº 30/22, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa por el delito de ASESINATO, contra Juan Ignacio, con DNI nº NUM000, nacido en DIRECCION000, el día NUM001-1992, hijo de Desiderio y Camila, en libertad provisional actualmente por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª RAFAEL ARRAEZ BRIGATY, y defendido por el/la Letrado/a D./ª FRANCISCO MANUEL FERNÁNDEZ CASTÁN; siendo Acusación Particular Regina, representada por el/a Procurador/a D./ª MARTÍN TOMÁS CLEMENTE, dirigida por el/a Letrado/a D./ª ADOLFO SÁNCHEZ MARTÉNZ; y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. ELVIRA ARGANDOÑA PALACIOS, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente/Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibido del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, Albacete, causa por Jurado, junto con los Escritos de Acusación y de defensa y testimonios de las diligencias irreproducibles, se formó causa en eŽste Tribunal.

El Ministerio fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: A) un delito de asesinato del artículo 139.1.1º del Código Penal, B) un delito de tenencia de armas sin licencia del artículo 564.1.2º del Código Penal.

Es responsable en concepto de autor el procesado. No concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado las siguientes penas : DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta del artículo 55 del Código Penal. Conforme a lo previsto en el artículo 140 bis en relación al artículo 106 del Código Penal, se interesa se imponga la medida de libertad vigilada por período de DIEZ AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 105.2 del Código Penal, que deberá ser cumplida con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 106.2 del Código Penal. Conforme a lo previsto en el artículo 57 en relación al 48 del Código Penal, se interesa se imponga la pena de prohibición de aproximación del procesado a Regina a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por período de VEINTE AÑOS. Condena en costas.

El procesado indemnizará a Regina en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados, cantidad a la que deberán serles de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

En el mismo trámite la Acusación Particular de Regina, calificó los hechos:

Un delito de ASESINATO, del artículo 139.1º del Código Penal.

Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2º del Código Penal.

Es responsable de los mencionados delitos el acusado Juan Ignacio en concepto de Autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado:

La pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Regina a menos de 350 metros en cualquier lugar en que se encuentre o de comunicar con ella por cualquier medio durante 15 años.

La pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas. y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

El acusado indemnizará a DOÑA Regina en la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS ( 200.000.-€)

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales si bien reconoció haber disparado a Hipolito refiere, resumidamente, que obedeció a un acoso constante por parte de éste mediante humillaciones y advertencias contra su seguridad, que se iniciaron antes del verano de 2017, hasta la misma fecha de su fallecimiento, lo que determina que actuó en legítima defensa, por miedo, bajo DIRECCION002 y tras haber ingerido alcohol y drogas la noche anterior, habiendo consignado para indemnización a la acusación particular 19.400 euros, por lo que concurrirían a parte de las eximentes indicadas las atenuantes correlativas, analógicas la de reparación del daño causado e incluso dilaciones indebidas derivadas de retraso en la tramitación de hasta tres recursos de reforma y apelación durante más de 5 meses los dos primeros y más de 7 meses el último, más el retraso de 10 meses y 25 días en informar la Policía respecto a una diligencia de instrucción, al margen de otro retraso añadido en la tramitación innecesaria de otro recurso.

CUARTO

Se señaló el día 21.11.2022 para la selección de los miembros del jurado, y conformado el mismo se inició el juicio oral el día 22, presentando el caso todas las partes a los miembros del Jurado, y aportándose al inicio del mismo dictamen pericial por el Ministerio fiscal, del que se dio traslado a las partes y se admitió finalmente, condicionándose la presencia de los peritos en juicio a una decisión posterior en función de su necesidad en función del resultado del resto de las pruebas; también se aportaron los documentos aportados por la Defensa con su Escrito de conclusiones provisionales, tal como se acordó ya en resolución anterior.

Tras lo anterior se inició la práctica de la prueba admitida, practicándose toda la propuesta salvo una testifical a la que se renunció.

Concluida dicha práctica se dio traslado a las partes para conclusiones definitivas, modificándolas el Ministerio fiscal para centrar las horas de los hechos entre las 13 y 15 horas, sustituyéndose "inmediatamente" por "en un momento anterior"; que se añade la consignación del acusado de 24.000 euros; que la pena por tenencia ilícita de arma la solicitada por la Acusación Partcular, y que se añade también la atenuante de reparación del daño, como simple, solicitando una pena de 17 años y 6 meses de prisión.

La Acusación Particular también las modifica, para solicitar como pena la prohibición de residir el acusado en DIRECCION000, durante el tiempo que se solicitaba para la prohibición de acercamiento.

A petición de ésta Presidencia, aclararon ambas partes que hay acuerdo en la consignación por el acusado de 24.000 euros; y que están de acuerdo también en los periodos de tramitación de los recursos de reforma y apelación invocados por la Defensa, así como el tiempo empleado en la remisión de uno de ellos al Juzgado instructor, pero no están de acuerdo en que durante dichos periodos el procedimiento estuviera paralizado, pues al menos estaban en curso la práctica de informes periciales.

La Defensa también modifica sus conclusiones provisionales, interesando que la atenuante de reparación sea considerada como muy cualificada, y la de confesión se solicita subsidiariamente sea apreciada al menos como analógica si fue confesión tardía.

Tras lo anterior emitieron las partes sus informes, y concluidos éstos se ofreció al acusado su derecho a la última palabra.

Se declaró concluido el juicio, y se citó a las partes para comparecencia al objeto de fijar el objeto del veredicto, que se llevó a cabo a las 16 horas del 29.11.2022, tras el cual se convocó a los miembros del jurado para su entrega y dación de instrucciones para su deliberación y votación, y llevado a cabo dicha entrega iniciaron los jurados su deliberación.

Concluida ésta, y revisado el veredicto por ésta Presidencia, considerándolo correcto se citó a las partes en audiencia pública para su lectura, tras la cual, cesaron los miembros del jurado y se oyó a las partes para alegaciones sobre la pena, medidas y responsabilidad civil procedente, quedando el proceso terminado, para dictar Sentencia, que se dicta en base a los siguientes,

HECHOS

PROBADOS

El dia 1.08.2018 entre las 12 y 12,30 horas, Hipolito, nacido el NUM002.1982, llamó por telefono a Juan Ignacio, con DNI NUM000, para citarse, haciéndolo en la vivienda de éste y que ultimamente no frecuentaba, sita en CALLE000 NUM003 de DIRECCION000, localidad donde ambos residían.

Antes de dirigirse a dicho lugar Juan Ignacio cogió del domicilio donde residía con sus padres, en CALLE001 NUM004, una carabina marca Anschutz modelo 525, arma de fuego larga de calibre 22 Long Rifle con nº NUM005, apta para su funcionamiento, propiedad de su padre y que éste guardaba en un armario armero cerrado con llave, llevándosela al lugar donde se había citado con Hipolito.

Entre las 13 y las 15 horas, tras llegar y entrar Hipolito a la vivienda donde se habian citado, en un momento dado Juan Ignacio le disparó dos veces ante la sorpresa de aquél, que no pudo defenderse, como reacción a su desesperación ante una agresión de Hipolito iniciada o inminente como otras previas, al menos verbales, como humillaciones y advertencias contra su seguridad y de su familia que le había proferido en otras ocasiones, por lo que no pudo controlarse o saber actuar de otro modo.

Dichos disparos, que le alcanzaron en la cabeza, le causaron la muerte inmediata ya con el primero; por lo que Juan Ignacio lo llevó a la bañera del aseo, donde...

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