SAP Madrid 616/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2022
Número de resolución616/2022

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0153801

RAA 1469-2022

Procedimiento Abreviado 133-2021

Juzgado de lo Penal 5 de Madrid

SENTENCIA 616 / 2022

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Rosa Mª Quintana San Martín

Diego de Egea y Torrón

En Madrid, a 1 de diciembre de 2022

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Evelio y Felipe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, el 18 de mayo de 2022, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

1º.- El día 12 de octubre de 2019, sobre las 12:10 horas, los acusados Felipe, con DNI NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables y Evelio, con DNI nº NUM001, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, estaban en la calle Elfo de Madrid.

2º.- Los acusados Felipe y Evelio, presentaban un trastorno leve por consumo de cocaína, puestos de mutuo acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito y valiéndose de una palanqueta de 30 centímetros de longitud, abrieron las puertas de los vehículos Renault Clío matrícula .... RVB, propiedad de Doña Rosalia y Renault Clío

matrícula .... TZB, propiedad de Doña Valle, que estaban estacionados a la altura del nº 76 de la calle Elfo de Madrid, con el f‌in de sustraer objetos de valor, que pudieran encontrar en su interior.

3º.- Los acusados Felipe y Evelio son detenidos cuando huían de la calle Elfo, sin conseguir llevarse nada, aunque han accedido a los vehículos antes mencionados. Las propietarias de los vehículos indicados no formulan reclamación.

4º.- El Juzgado de Instrucción lo remite el 15-4-21 y se provee en este Juzgado el 29-4-22, es decir ha pasado más de un año, por causa ajena a los acusados.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Debo Condenar y Condeno, a Felipe como autor responsable penalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.3 º, 240.1º del Código Penal, con las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, una la circunstancia atenuante prevista de dependencia a las sustancias estupefacientes, no grave, prevista en el artículo 21.7ª del Código Penal en relación con el artículo 21.1 ª y 20.2ª del Código Penal y la atenuante prevista en el artículo 21.6ª de dilación indebida, simple, a:

A).- Por el delito de robo con fuerza, en grado de tentativa la pena de prisión de 3 meses accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

B).- Al pago de las costas procesales.

Debo Condenar y Condeno, a Evelio como autor responsable penalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.3 º, 240.1º del Código Penal, con las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal atenuante prevista de dependencia a las sustancias estupefacientes, no grave, prevista en el artículo 21.7ª del Código Penal en relación con el artículo 21.1 ª y 20.2ª del Código Penal y la atenuante prevista en el artículo 21.6ª de dilación indebida, simple, a:

A).- Por el delito de robo con fuerza, en grado de tentativa la pena de prisión de 3 meses accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

B).- Al pago de las costas procesales.

Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad".

Segundo

Las partes apelantes interesaron que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se les absuelva.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

Cuarto

Felipe se adhirió al recurso interpuesto por Evelio .

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El recurso de Evelio alega error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Af‌irma que nadie le vio utilizando una palanqueta, ni siquiera al lado de los vehículos que pudieran haber sido forzados. Solo un testigo le vio y le sitúa en las inmediaciones.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que, como hemos constatado con el visionado de la grabación digital del plenario, el testigo Rubén manifestó en el juicio que vio como ambos acusados estaban abriendo dos coches al menos, para lo cual apalancaban los vehículos metiéndose en el coche, llamó a la policía que los detuvo cuando pretendían huir. Además, el agente de la Policía Nacional NUM002 declaró que ambos acusados portaban herramientas.

Segundo

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