STSJ Aragón 872/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2022
Fecha25 Noviembre 2022

Sentencia número 000872/2022

Rollo número 770/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 770 de 2022 (Autos núm. 446/2021), interpuesto por la parte demandante Dª Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 13 de junio de 2022, siendo demandado "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y "SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL", en materia de desempleo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marisa contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social" y "Servicio Público de Empleo Estatal", en materia de desempleo y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 13 de junio de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dñª Marisa contra el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las Entidades Gestoras demandadas de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"Primero.- Mediante solicitud de fecha de 11/12/2020 la demandante Dñª Marisa, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, interesó del SPEE el reconocimiento del derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, y tras la incoación del correspondiente expediente administrativo recayó en fecha de 22/12/2020 resolución por la que se desestimaba la solicitud formulada por la demandante.

Segundo

La demandante, nacida el NUM000 /1960, tiene acreditados un total de 10.569 días de cotización a la TGSS (10.296 en el RGSS y 273 en el RETA) en el periodo comprendido entre el 13/09/1976 y el 30/06/2006, tal y como consta en la vida laboral de la trabajadora obrante en las actuaciones y que se da por reproducida. Tras percibir la prestación por desempleo desde el 11/01/2003 hasta el 10/01/2005, la

demandante permaneció inscrita como demandante de empleo hasta el 08/04/2005 en que fue baja, dándose de alta en el RETA desde el 01/10/2005 hasta el 30/06/2006. En fecha de 18/09/2007 la demandante f‌iguró nuevamente como demandante de empleo hasta el 12/12/2014 y desde el 15/12/2014 hasta la actualidad.

Tercero

La demandante declaró en el año 2005 unos ingresos por importe de 15.071,06 € y de 5.343,16 € en el año 2006. En el año 2007 la demandante y su cónyuge declararon unos rendimientos de trabajo conjuntos de 32.118,17 €.

Cuarto

Se ha agotado la reclamación previa en vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada "Sepe".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Marisa solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años en 11/12/20, siendo denegado por el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante "SPEE") por resolución de 22/12/20, basándose en dos razones: por un lado, no reunir el periodo de carencia específ‌ica requerido para el devengo de jubilación contributiva; por otro, no haber permanecido de forma ininterrumpida como demandante de empleo desde que se encontró en alguno de los supuestos que permitían al acceso al subsidio de desempleo. Impugnada esa resolución ante el juzgado de lo social nº 7 de Zaragoza, su demanda se desestimó por sentencia de fecha 13/6/22.

La actora ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Solicita en revisión del segundo hecho declarado probado que se precisen los ingresos declarados f‌iscalmente por ella en el año 2.007 (2.388, 96 euros) y en el año 2.008 (445,70 euros).

El citado nivel de ingresos en el año 2.007 se comprueba con la declaración f‌iscal conjunta de la recurrente y su esposo (folio 46 del acontecimiento 13 del expediente judicial electrónico) y se admite. Los ingresos del año 2.008 no se apoyan con ninguna prueba y no se admiten.

TERCERO

Invoca el segundo motivo del escrito de suplicación la vulneración de los arts. 274.4 y 205.1 b) LGSS y razona de este modo: considerando la vida laboral de la Sra. Marisa, los periodos en los que podría estimarse que no ha estado inscrita como demandante no podría tener en cuenta el tiempo en que estuvo trabajando por cuenta propia (años 2.005 a 2.008), ya que en ese tiempo su escaso nivel de ingresos le eximía de darse de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (en adelante RETA), pero, estando trabajando, tampoco podía ser demandante de empleo.

El segundo motivo de recurso se subdivide en 3 apartados, cuyos contenidos se ref‌ieren, respectivamente, a los períodos en los que puede considerarse cubierto el requisito de ser demandante de empleo, la fecha a la que debe retrotraerse el cómputo del período de carencia específ‌ico para acceder a la jubilación y el enfoque de la petición de la demandante que debe hacerse desde la perspectiva de género.

A todos ellos se opone el escrito impugnación del recurso, indicando, además, que la recurrente no se encontraba en ninguno de los supuestos que daban acceso al subsidio de desempleo antes de cumplir 52 años.

Como quiera que la resolución del SEPE impugnada en este proceso basó la denegación de la solicitud de la Sra. Marisa en las razones indicadas (no haber permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo desde que agotó la prestación de desempleo y no cubrir el periodo de carencia específ‌ico para acceder a jubilación contributiva) y éstas son las examinadas en la sentencia de instancia y combatidas en recurso, a ellas ceñiremos nuestro examen, no a otras distintas añadidas en impugnación de recurso.

CUARTO

En lo que se ref‌iere al período que se exige como demandante de empleo a efectos de poder acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años hemos de ver qué establece la ley a estos efectos y qué resulta de esa regulación en el caso concreto.

El artículo 274 LGSS dispone en lo que aquí interesa:

"Benef‌iciarios del subsidio por desempleo.

1. Serán benef‌iciarios del subsidio los desempleados que, f‌igurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justif‌icada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

  2. Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

  3. Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

  4. Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

(...)

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario".

Las normas a considerar en este momento son las del segundo párrafo del apdo. 4 del art. 274. Se ref‌iere a quien no se encontraba en la fecha de cumplimiento de 52 años en alguna de las situaciones indicadas en ese precepto (las contempladas en los apdos 1 del mismo art. 274 LGSS) pero sí lo estaba con anterioridad a dicha edad y desde que se produjo tal situación hubiera permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo, entendida esta expresión en la forma que concreta la ley: no existir interrupción en la inscripción superior a 90 días o interrupción superior a 90 días debida a actividad por cuenta propia o ajena,...

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