STSJ Galicia 5580/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5580/2022
Fecha14 Diciembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05580/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2022 0000407

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005841 /2022 - ALV

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000058 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Lucio

ABOGADO/A: JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Ruth

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, IVONNE STEFANI DIAZ FERREIRA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5841/2022, formalizado por el letrado D. José Manuel Lorenzo Fernández, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 58/2022, seguidos a instancia de Dña. Ruth frente a D. Lucio y con intervención del Fondo de Garantía Salarial, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Ruth presentó demanda contra D. Lucio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La demandante Dª. Ruth, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, presenta demanda frente a D. Lucio, con D.N.I. número NUM001, alegando que prestó servicios para el mismo desde el día 16 de diciembre de 2016 como dependienta en la tienda "Cibus", dedicada a despacho de pan y delicatessen y percibiendo un salario mensual prorrateado neto de 1.100 euros correspondiéndole por convenio colectivo para una dependienta mayor el de 1.431'06 euros brutos y que fue cesada verbalmente el día 30 de noviembre de 2021, procediendo la gestoría a cursar su baja en la Seguridad Social, extremos que niega el demandado que opone que la actora era una autónoma.- Segundo.- La actora suscribió el 1 de noviembre de 2016 contrato de arrendamiento del local sito en calle Teixugueiras, número 29, portal 5, local 1, en Vigo, con su titular Dª. Berta, contrato que le avaló Abanca hasta 3.300 euros y que el 9 de diciembre de ese año la hoy demandante dio de alta en el Concello de Vigo para ejercer la actividad de comercio al por menor de alimentos -despacho de pan y delicatessen -bajo el nombre comercial de "Cibus Navia". Y, como titular del negocio solicitó y obtuvo de la Xunta de Galicia una subvención en el año 2019 de 10.325 euros en el procedimiento número CO300C-2019-093. Como titular se dio de alta el 20 de diciembre de 2016 en la Agencia Española de Protección de Datos, se dio de alta en contrato con Naturgy para suministro eléctrico e hizo las declaraciones de IRPF, disponiendo de una cuenta bancaria en Abanca de la que el demandado fue cotitular del 18 de octubre al 29 de noviembre de 2016 y desde entonces autorizado, cuenta con cargo a la cuál el demandado ordenaba pagos indicando que lo hacía "por cuenta de" la actora y con cargo a la cual se transferían mensualmente

1.100 euros a la demandante bajo el concepto de "sueldo mes ana". Y el 30 de noviembre de 2021 suscribió con la titular del local documento de resolución del contrato de arrendamiento.- Tercero.- El demandado D. Lucio gestionó la adquisición de maquinaria y mobiliario, seguro del local y alarma, gestión de ayudas para la actora, compra de mercancías, etc. facturando todo a nombre de la demandante. D. Lucio le indicaba a la actora cómo debía enseñar a trabajar a las empleadas, cómo realizar las tareas, ordenar los productos en el local, llamaba la atención sobre lo que estaba sucio o mal colocado, le indicaba que obligase a las trabajadoras a f‌irmar nóminas y contratos, que ella f‌irmase facturas, seleccionó al personal, indicaba a las que se debía despedir o no renovar sus contratos, f‌ijaba horarios y precios de mercancías, organizaba al personal, indicaba número de productos a elaborar, enviaba operarios para arreglar averías, etc.- Cuarto.- El 30 de noviembre de 2021 la gestoría cursó la baja de la actora en la Seguridad Social y en el censo de empresarios, dejando D. Lucio de transferirle dinero.- Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 4 de enero, la misma tuvo lugar el día 25 con el resultado de sin efecto.- Sexto.- La demandante no es ni fue representante legal de los trabajadores.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Ruth, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 30 de noviembre de 2021 por parte del empresario D. Lucio, al que

condeno a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 7.695'19 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la f‌irmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta resolución a razón de 47'05 euros diarios, advirtiendo al citado demandado que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, todo ello con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Lucio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DÑA. Ruth . La parte recurrente formuló alegaciones al escrito de impugnación del recurso de suplicación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/10/22.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Ruth interpone demanda contra D. Lucio, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y, en consecuencia, se condene a la demandada a readmisión con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia o a abonarle la indemnización prevista en el art. 56 del ET según decisión de la empresa, así como al abono de las costas procesales conforme al art. 66.3 por no comparecer al acto de conciliación.

La sentencia de instancia considera que la actora era una trabajadora por cuenta ajena del demandado y declara la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes al mismo.

Frente a tal pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se resuelva que no ha existido relación laboral entre Dña. Ruth y D. Lucio, y en consecuencia, que no procede declarar improcedente despido alguno por parte del demandado, y sin que quepa ningún plazo a la actora de cantidad alguna. Aporta documental a los efectos previstos en el art. 233 LRJS.

La demandante impugna el recurso solicitando la desestimación.

SEGUNDO

Comenzaremos la cuestión relativa a la petición de unión de documentos formulada por el recurrente y a la que se opone la impugnante . El artículo 233 de la LRJS establece que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, norma que están en consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

Sin embargo, esta norma prevé una excepción y permite aportar en el trámite de suplicación documentos nuevos, pero siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos que afectan al tipo de documento a presentar y al contenido de los mismos. Así se requiere que nos encontremos ante sentencias o resoluciones judiciales f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causa que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

En el presente caso no se cumple el requisito temporal ya que son todos de fecha anteriores a la celebración del acto del juicio, y sin que se justif‌ique las supuestas "causas no imputables" a la recurrente que le hayan impedido su aportación con anterioridad. Por lo tanto, no se podrán tomar en consideración a los efectos de resolver el recurso presentado.

TERCERO

En el primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS la recurrente solicita una modif‌icación fáctica ; en concreto la recurrente solicita que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido:

"El demandado - D. Lucio - ayudó y asesoró a la actora antes de la apertura en la gestión de la adquisición de maquinaria mobiliario, seguro del local y alarma, gestión de ayudas para la actora, compra de mercancías, etc. facturando la demandante dichas...

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