SAP Madrid 639/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución639/2022
Fecha19 Diciembre 2022

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0004623

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1561/2022

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 88/2020

Juz. Penal 3 de MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 639 /2022

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Diego DE EGEA Y TORRON

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dulce contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles el 22 de enero de 2022 en la causa arriba referenciada.

La apelante estuvo asistida de Letrado en la persona de Dª.Mª Leandra Bris Garcia.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    Justo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en virtud de sentencia de divorcio de fecha 11 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 1 de Fuenlabrada, venía obligado a abonar 100 euros en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija menor de edad. El acusado, dejó de abonar dichos gastos desde octubre de 2015 hasta al menos, octubre de 2018 (fecha del Auto de Procedimiento Abreviado) por no poder hacer frente a los mismos por no haber desempeñado en este periodo empleos alguna, no teniendo ingresos suf‌icientes para poder hacer frente a sus obligaciones alimenticias,

    habiendo abonado sin embargo los gastos de comedor de abril de 2016 y marzo de 2018 por importes de 90,04 Euros, así como diversas cantidades en concepto de pensión de alimentos el 29 de julio y 8 de agosto de 2017 por importe de 90 Euros, el 12 de Diciembre, 28 de septiembre, 10 de noviembre, 25 de octubre, 13 de mayo, 18 de febrero, 4 de febrero y 25 de enero de 2016 por importe de 370 euros, y el 21 de diciembre, 1 de diciembre, 26 de Octubre y 28 de septiembre de 2.015 por importe de 250 euros..

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    A bsuelvo libremente a Justo de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por delito de abandono de familia, declarando de of‌icio las costas procesales causadas por esta infracción penal.

  2. Dulce interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles el 22 de enero de 2022 en la causa arriba referenciada, que absolvió a Justo del delito de impago de pensiones que se le imputa.

    Alega que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba e interesa se dice en esta segunda instancia una sentencia condenando a Justo los términos de su acusación: un delito dela artículo 227.1 del CP.

  3. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Justo se opusieron a la estimación del recurso.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dulce interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles el 22 de enero de 2022 en la causa arriba referenciada, que absolvió a Justo del delito de impago de pensiones que se le imputa, por no resultar acreditado que tuviera capacidad económica en el periodo de los hechos objeto de acusación.

Alega que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba e interesa se dice en esta segunda instancia una sentencia condenando a Justo los términos de su acusación: un delito dela artículo 227.1 del CP.

Pero esta pretensión cuenta con un obstáculo insalvable.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 255/2022, de 17-03-2022, rec. 1579/2020, en cuanto a las posibilidades de revocar una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba ha establecido lo siguiente:

"Cuando el Tribunal de instancia ha establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectif‌icación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 49/2009, 30/2010, 46/2011, 154/2011, 205/2013, o más recientemente 146/2017, 36/2018, 59/2018, 73/2019, 1/2020, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción. La única excepción surge en discrepancias de naturaleza exclusivamente jurídica, que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisen de una revaloración de las pruebas, ni de las personales en sentido estricto, ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, cuando no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras en las SSTS 1423/2011, de 29 de diciembre; 309/2012, de 12 de abril; 757/2012, de 11 de octubre; 1020/2012, de 30 de diciembre; 157/2013, de 22 de febrero; y 325/2013, de 2 de abril.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002. También lo ha hecho la de esta Sala. Y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectif‌icar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Y desde la

perspectiva del derecho de defensa, demanda dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

El TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España; y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España.

Exigencia respecto a la cual, de manera unánime ha af‌irmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de...

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