SAP Vizcaya 1030/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1030/2022
Fecha24 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-21/034090

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2021/0034090

Recurso apelación modif‌icación medidas def‌initivas LEC 2000 / Behin betiko neurriak aldatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 589/2022 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 14 zenbakiko Epaitegia (Familia)

Autos de Modif‌icación medidas def‌initivas 2632/2021 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Manuel

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER SANZ VELASCO

Abogado/a / Abokatua: OSCAR BASAGUREN DEL CAMPO

Recurrido/a / Errekurritua: Socorro y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL MERINO GALLO

S E N T E N C I A N.º 1030/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA: D.ª REYES CASTRENA GARCÍA

MAGISTRADA: D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modif‌icación medidas def‌initivas 2632/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Carlos Manuel, apelante -demandante, representada por el procurador D. JAVIER SANZ VELASCO y defendida por la letrado D. OSCAR

BASAGUREN DEL CAMPO, contra D.ª Socorro, apelada - demandada, que se ha opuesto, representada por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y defendida por el letrado D. MIGUEL MERINO GALLO y el MINISTERIO FISCAL, que se ha opuesto; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01 de marzo de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha de 01 de marzo 2022 es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sanz Velasco en nombre y representación de D. Carlos Manuel, por el que se interponía demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas adoptadas en sentencia de divorcio frente a Dª Socorro, representada en estos autos por el procurador Sr. Legorburu Uriarte, con intervención del Ministerio Fiscal, no habiendo lugar a modif‌icar las medidas adoptadas por la sentencia de doce de agosto de 2020.

Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Carlos Manuel, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 589/22 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRIMERO.- Planteamiento:

  1. - La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas, interpuesta por D. Carlos Manuel contra Dña. Socorro, en relación a las hijas en común Amparo y Ángela

    , nacidas el NUM000 de 2000, de 13 años de edad, acordadas en la sentencia de divorcio de 12 de agosto de 2020 que aprueba el convenio regular de 18 de junio de 2020, en que se pactó una guarda y custodia compartida semanal, cuya Cláusula Quinta regula los alimentos a favor de las hijas menores, y considerando que los gastos de educación, terapeuta y ortopedia, farmacéuticos y de móvil de las mismas ascienden a la cantidad mensual aproximada de 1.150 euros mensuales, acordaron que abone "el 39% D. Carlos Manuel y el 61% Dña. Socorro " ingresando en la cuanta mancomunada "448,50 euros D. Carlos Manuel y 701,50 euros Dña. Socorro, haciendo un total de 1.150 euros", e igualmente acordaron que los gastos extraordinarios fueran satisfechos en los mimos porcentajes que los gastos ordinarios, esto es, el 39% y 61%.

    La Magistrada de familia rechaza la pretensión modif‌icativa del Sr. Carlos Manuel de modif‌icar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos y la contribución a los gastos extraordinarios, que debe satisfacer, alterando los porcentajes de contribución de cada progenitor, de forma que el Sr.. Carlos Manuel abone el 26% que asciende al importe de 299 euros y la Sra. Socorro el 74%, que asciende a 851 euros, alegando que los porcentajes de contribución a los gastos de las hijas comunes se establecieron en atención a los ingresos que percibieran los progenitores (Dña. Socorro la cantidad de 5.200 euros mensuales y D. Carlos Manuel la cantidad de 3.250 euros mensuales), mientras que, en la actualidad, tras haber sido despedido el 31 de diciembre de 2020 de la empresa familiar de la ex esposa, el Sr. Carlos Manuel percibe desde junio de 2021 la cantidad de 1.850 euros.

    El Magistrado a quo considera que, pese a la pérdida de su antiguo empleo, el Sr, Carlos Manuel accedió a otro en un plazo razonable de tiempo, y percibió una indemnización de 21.493,40 euros por el despido improcedente, que, en vez de prever su contribución a las necesidades de las hijas, la destinó a la adquisición de un vehículo. La mera minoración de ingresos del demandante no puede dar lugar a la aplicación de nuevos porcentajes ya que no se ha tenido en cuenta la compensación por pérdida de puesto de trabajo ni los gastos

    posteriores que se alegan (adquisición de vivienda y contratación de ayuda para el cuidado de las menores) eran ya conocidos o previsibles.

  2. - Contra la sentencia de instancia ha interpuesto recurso de apelación el demandante D. Carlos Manuel, alegando una errónea apreciación de la prueba practicada al sostener que han variado sustancialmente las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta, puesto que al f‌irmar el convenio regulador de divorcio la contribución de cada progenitor lo fue en función de los ingresos mensuales de cada uno de ellos, siendo que entonces el Sr. Carlos Manuel trabajaba en la empresa familia de la ex cónyuge percibiendo unos ingresos mensuales por todos los conceptos de 3.250 euros, mientras que a la fecha de interposición de la demanda (30 de noviembre de 2021) gana en la nueva empresa para la que trabaja, tras el despido improcedente, en total la cantidad de 1.850 euros.

  3. - La demandada Dña. Socorro se opone al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la conf‌irmación de lo acordado en la sentencia, basándose, además de ausencia de alegación de los motivos de impugnación para la admisión del recurso de apelación, en que la modif‌icación con base a la prorrata de ingresos abriría la puerta a posteriores modif‌icaciones de medidas, siendo que la cuestión fue resuelta en la sentencia que se pretende modif‌icar, con infracción de la cosa juzgada, y en la inexistencia de una alteración sustancial de las circunstancias que justif‌iquen la modif‌icación de las medidas.

SEGUNDO

Sobre el óbice de admisibilidad del recurso de apelación.

  1. -Con carácter preliminar ha de ser examinada la alegación de la apelada relativa a que el recurso infringe elart. 458.2 LEC, pues no se establecen lospronunciamientos que se impugnan.

  2. - Efectivamente elart. 458.2 LEC, cuya infracción se invoca en el recurso, establece que " En la interposición del recurso el apelante deberá exponer lasalegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.", si bien las alegaciones de la parte apelada no pueden arrastrar el cierre de acceso al recurso de apelación pues siendo los pronunciamientos los que se contienen en la parte dispositiva de la sentencia, que en este caso es desestimatoria, la interposición del recurso contra la misma no exigiría mayor precisión .

Conforme a laSTS de 12 de mayo de 2015, "deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justif‌iquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo, y 116/1990, de 21 de junio ). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con elartículo 6 § 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el f‌in que se persigue ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4...

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