SAP Madrid 533/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2022
Número de resolución533/2022

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0035752

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1276/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 231/2021

Apelante: D./Dña. Dimas

Procurador D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ

Letrado D./Dña. MARIANO DURO FERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 533/2022

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 231/21, procedente del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública, contra el acusado, D. Dimas, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paula Carrillo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Mariano Duro Fernández; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrada del referido Juzgado, con fecha 13 de julio de 2022, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 13 de julio de 2022 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 5:00 horas, del día 4 de marzo de 2017, el acusado Dimas, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia f‌irme de 10 de noviembre de 2016, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito contra la Salud pública, a la pena de seis meses de prisión, en situación administrativa irregular en territorio español, cuando se encontraba en la c/ Ave María, de Madrid intercambió por la cantidad de 10€, una bolsita conteniendo una sustancia, con peso de 1,383 grs. que analizada resultó ser marihuana, con una pureza de THC de 13,1%. Además el acusado portaba dos bolsitas conteniendo sustancias que analizadas resultaron ser marihuana, con peso de 1,387 grs. y pureza de THC de 11,6%; y, 1,121 grs, con pureza de THC de 11,5%, dispuestas para su distribución a terceros y 15€, producto de dicho intercambio y de otros anteriores.

La cantidad intervenida hubiera proporcionado al acusado un benef‌icio de 18,91€.

La causa ha estado paralizada sin culpa del acusado de junio de 2021 a abril de 2022 y a 30 de junio de 2022.

FALLO

.

- Condeno al acusado Dimas, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, de un delito contra la Salud pública, asimismo def‌inido, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 37'82€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día y al pago de las costas procesales.

Comiso de la droga intervenida de conformidad con los arts. 374 y 127 del CP . De conformidad con los arts. 374 y 127 del CP . a la droga se le dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráf‌ico ilícito de drogas. Comiso del dinero intervenido.

De conformidad con lo dispuesto en el art 89.1 del CP se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante seis años, atendidas la pena impuesta y las circunstancias concurrentes. De acuerdo a la D.A. 17ª , en su párrafo 2º de la LO 19/2003 de 23 de diciembre, de modif‌icación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, procédase al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, la representación procesal de D. Dimas interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida inaplicación del párrafo segundo del art. 368 del C.P. y del 89.1 y 4 del C.P. Del recurso mencionado se dio traslado el resto de las partes, interesando su desestimación el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 24 de noviembre de 2022 para la deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso interpuesto en nombre de D. Dimas se sostiene que la magistrada de instancia no contó con prueba suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia.

Arguye la defensa que la sentencia se basa en la declaración de los Policías Nacionales que detuvieron a

D. Dimas, atribuyendo a ambos erróneamente haber declarado de forma coincidente, cuando realmente fueron discrepantes en cuanto a lo que declararon haber presenciado, puesto que uno af‌irmó haber visto el intercambio, aunque lo describió con vacilaciones e imprecisiones, mientras que el otro af‌irmó que no vieron el intercambio, sino que apreciaron una actitud "sospechosa" y entendieron que "que podría haber habido algún intercambio" y por eso procedieron a la intervención.

Junto a ello, se alega en el recurso que la defensa aportó documental acreditativa de que el acusado es consumidor de drogas y está en programa de deshabituación y que declaró que la que llevaba era para su

consumo y que no efectuó ningún intercambio. Finalmente, el supuesto comprador af‌irmó no recordar los hechos en el plenario. De todo ello y de la escasa cantidad de marihuana intervenida, deduce la defensa que no se ha acreditado que la f‌inalidad de su posesión no fuera el autoconsumo.

Debemos recordar que la revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de regirse por lo dispuesto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad, ha podido intervenir en la actividad probatoria, ha apreciado sus resultados y respecto a la prueba personal, ha percibido aquellos elementos externos que acompañan a las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, expresiones, gestos, actitudes, dándose cumplimiento de este modo a lo que el artículo 24 de la Constitución exige, si bien ese respecto a la decisión del Juez a quo ha de producirse únicamente cuando el proceso valorativo que contenga la sentencia recurrida esté razonado adecuadamente, puesto que si se aprecia un manif‌iesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modif‌icar el relato de hechos f‌ijados, siempre que la corrección se lleve a cabo...

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