SAP Madrid 696/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución696/2022
Fecha30 Noviembre 2022

Secciónº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / ATH4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0149034

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1240/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 477/2020

Apelante: D./Dña. Tomás

Procurador D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado D./Dña. PATRICIA DE LA LASTRA GOMEZ-BAEZA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 696/2022

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PRESIDENTE)

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ PONENTE)

D. MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

En Madrid, 30 de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado 990/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito de Lesiones y Maltrato Familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Tomás, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. ADELA GILSANZ MADROÑO y como apelados el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día de 02/03/2022, la núm. 162/2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Tomás, nacido en Honduras el NUM000 de NIIE Número NUM001, sin antecedentes penales, y sin autorización para residir legalmente en el territorio español; contrajo matrimonio con Mariana, con quien tiene tres hijos en común, con documento de identidad hondureño número NUM002, y sin autorización para residir legalmente en el territorio español.

Sobre las 1:15 horas del 6 de octubre de 2019, ambos iban por la CALLE000 de Madrid, cuando iniciaron una discusión y, en un momento dado, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Mariana

, la cogió del cuello y la empujó contra la pared.

Mariana ha renunciado expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

" FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el Ambito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de Circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 31 días de trabajo en benef‌icio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a, Mariana, en un radio inferior a 100 metros, a su domicilio u otro lugar donde se encuentre durante un periodo de seis meses, con imposición de costas procesales.

Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en elReal Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia"

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Tomás, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación en autos del acusado D. Tomás contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid. Como motivos de recurso se invocan la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción legal por indebida inaplicación del párrafo cuarto del artículo 153 del Código Penal, infracción legal por indebida imposición de la pena de prohibición de aproximación, e infracción legal pro indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interesando la conf‌irmación de la resolución objeto de impugnación.

SEGUNDO

Así, y por lo que se ref‌iere al motivo de recurso relativo a la concurrencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que

puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suf‌iciente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y núm. 711/2000, de 19/04).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).

Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suf‌iciente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Centrada así la cuestión debemos de partir de que el recurrente ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, y ello en razón de unos hechos ocurridos en fecha 6 de octubre de 2019, sobre las 1:15 horas cuando según la relación de hechos probados habría procedido a mantener una discusión con su pareja afectiva en el curso de la cual la cogió del cuello y la lanzó contra la pared.

Sostiene el recurrente que no se ha contado con suf‌iciente material probatorio en el plenario como para conf‌igurar prueba de cargo frente al recurrente, pero este Tribunal, tras visionar la grabación del plenario, no puede sino rechazar ese punto de vista.

Cierto es que el acusado y su pareja afectiva,...

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