STSJ Galicia 5708/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2022
Número de resolución5708/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05708/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico: Sala3.social.tsxg.@xustiza.gal

NIG: 36057 44 4 2021 0003001

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005892 /2022 -MJC

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000398 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, Isidoro

ABOGADO/A: MARIA EXTREMADOURO PEREIRO,,

GRADUADO/A SOCIAL:, FERNANDO ALFAYA VILLAR

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5892/2022, formalizado por el/la la letrada Dª María Extremadouro Pereiro, en nombre y representación de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA. Y formalizado por D. Fernando Alfaya Villar, en nombre y representación de D. Isidoro, contra la sentencia número 281/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 398/2021, seguidos a instancia de

D. Isidoro frente a la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Isidoro presentó demanda contra la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 281/2022, de fecha dos de junio de dos mil veintidós

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante D. Isidoro con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. desde el 21 de noviembre de 2019, con categoría profesional de teleoperador especialista, con sucesivos contratos eventuales a tiempo parcial de 30 horas a la semana, y salario por convenio de aplicación de 933,01 euros mensuales. SEGUNDO.- El último contrato eventual fue suscrito por el actor desde el 8 de febrero de 2021 hasta el 5 de marzo de 2021 y fue prorrogado de 6 de marzo de 2021 a 7 de mayo de 2021. TERCERO.- El actor solicitó tras el nacimiento de su hijo, el NUM001 de 2021, el permiso por nacimiento y la suspensión por paternidad, reconociéndosele al actor por la Dirección Provincial del INSS la prestación por paternidad desde el NUM001 de 2021 hasta el 17 de junio de 2021. CUARTO.- En fecha 7 de mayo de 2021, por parte de la empresa demandada se le comunicó al trabajador por escrito el f‌in del contrato temporal, con fecha de efectos de ese mismo día. QUINTO.- El demandante no ostenta ni ostentó la representación legal ni sindical de los trabajadores. SEXTO.- En fecha 11 de junio de 2021 se tuvo por intentado y sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Isidoro contra la empresa UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., debo declarar y declaro nulo el despido del trabajador, y en consecuencia, condeno a la empresa UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales que tenía a fecha del despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde entonces y hasta su efectiva reincorporación al puesto de trabajo, salarios éstos que habrán de calcularse conforme a la nómina que el trabajador venía cobrando en la fecha del cese de la relación laboral, así como a abonarle una indemnización por daño moral de 6.251 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA y por D. Isidoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de octubre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró nulo el despido litigioso.

Las partes interponen suplicación contra dicho pronunciamiento: (A) El trabajador demandante (Dº. Isidoro ), con cita del artículos 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó. (B) La empresa demandada (en acrónimo, USN), con cita del artículo 193.c) LRJS, limita su recurso al ámbito jurídico.

Cada litigante impugna la suplicación adversa, interesando se desestime el recurso interpuesto de contrario, con imposición de costas.

SEGUNDO

El trabajador, al amparo del artículo 233 LRJS aporta, para unir a las actuaciones, el auto del órgano jurisdiccional de instancia de 28-7-22 que, en ejecución provisional nº 69/2022 de la sentencia recurrida, declaró irregular su readmisión por la empresa, con abono del salario al demandante y sin prestación de servicio por éste. La demandada formula oposición.

No se admite: Primero, porque la resolución judicial aportada carece de la f‌irmeza que, a los efectos sugeridos, exige el artículo 233.1 LRJS; así resulta del trámite procesal en que se adoptó. Segundo, porque aunque se trata de un documento que, por ser posterior a la fase declarativa del proceso, Dº Isidoro no pudo proporcionar con anterioridad por causa a él no imputable ( art. 233. 1 LRJS), lo cierto es que deviene intrascendente al signo del fallo; entre otras razones, porque el objeto procesal de la presente suplicación no es decidir su regular o irregular, sino la calif‌icación jurídica de la extinción del contrato que USN resolvió unilateralmente.

TERCERO

La pretensión fáctica del trabajador consiste en añadir el hecho probado nuevo siguiente: "Primero bis.- "En los cinco primeros contratos de trabajo se establece '- La distribución del tiempo de trabajo será en los meses todos, en las semanas todas, en los días de lunes a domingo'. - El último contrato establece 'La distribución del tiempo de trabajo será en los meses todos, en las semanas todas, en los días de lunes a domingo distribuídas en el siguiente horario Turno de tarde de conformidad con las bandas horarias establecidas en el art. 26 del Convenio colectivo y de acuerdo con lo publicados en los turnos mensuales/ semanales de la empresa'. - El trabajador prestaba servicios en horario de mañana".

Como apoyo documental, alega los folios 72, 76, 81, 88 y 93 respecto del párrafo primero; el folio 98 respecto de apartado segundo; los folios 122 y 123 respecto del inciso f‌inal.

No se acepta: [a] Los párrafos 1º y 2º porque, aunque constan entre el clausulado contractual, carecen de virtualidad o ef‌icacia, pues al no estar marcados con el signo "x" mal pueden entenderse haber sido objeto de pacto entre las partes, como de contrario sucede con aquellos otros acuerdos designados con el símbolo de referencia. [b] El apartado 3º porque los folios 122 y 123 no acreditan la actividad del demandante en el turno de mañana; además, sin perjuicio de necesaria e inexistente pericia sobre el particular, resulta que las "ventas" por él efectuadas al parecer en horas matutinas que ref‌lejan la documental invocada, se limitan al mes de abril 2020, es decir, con notoria anterioridad a la f‌irma del último contrato en fecha 8-3-21.

CUARTO

(A) En el ámbito jurídico, el trabajador denuncia que la sentencia vulnera los artículos 26 del Convenio colectivo Contact Center (BOE 12-7-2017) y 12.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues USN no le adscribió a una banda horaria de trabajo, como prevé el Convenio, ni hizo distribución del tiempo de prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 12.4 ET, lo que revela la presunción relativa a que el contratos debe entenderse celebrado a tiempo completo.

Solicita: (a) Se abra el trámite del artículo 233 LRJS, dando traslado a la empresa, y oída esta, se f‌ije plazo para que las partes puedan completar sus recursos e impugnaciones. (b) La condena de la demandada a abonar los salarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR