SAP Vizcaya 361/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2022
Fecha29 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-19/002732

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2019/0002732

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 428/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD / ZULUP -Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 227/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Angel

Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ OTERO MENDIGUREN

Abogado/a / Abokatua: DAVID FERNANDEZ CABEZAS

Recurrido/a / Errekurritua: Pilar y Segundo

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a/ Abokatua: JOSU ZULUETA SAN NICOLAS y JOSU ZULUETA SAN NICOLAS

S E N T E N C I A N.º 361/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 227/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD, a instancia de D. Luis Angel, apelantedemandado, representado por la procuradora D.ª BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y defendido por el letrado D.

DAVID FERNANDEZ CABEZAS, contra Dª Pilar y D. Segundo, apelados-demandantes, representados por el procurador D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendidos por el letrado D. JOSU ZULUETA SAN NICOLAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de junio de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Zigor Capelastegui, en nombre y representación de Dª Pilar y D Segundo ., frente a Luis Angel y en su virtud declarar que la contribución al pago de los gastos sobre las cosas comunes entre las dos f‌incas independientes, existentes en la Casa conocida con el nombre DIRECCION000 o portal número NUM000 de la CALLE000 de Górliz ( Fincas nº NUM001 y nº NUM002 ), lo será a partes iguales, con expresa imposición a la demandada del abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Luis Angel, se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 428/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 28 de septiembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Luis Angel se interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba por la juzgadora de primera instancia al desestimar su alegación de concurrencia de prueba pericial suf‌iciente para poder determinar la cuota de participación de ambos litigantes en el mantenimiento de los elementos comunes; no comparte que concurre ausencia de prueba suf‌iciente como la sentencia razona declarando por ello que ambas partes litigantes asuman al 50% los gastos de mantenimiento de los elementos comunes.

Y en tal consideración analiza detalle del resultado de las pruebas periciales tanto la aportada por su representación como la pericial judicial, y si bien interesa se establece el reparto de los gastos conforme concluye el informe pericial aportado junto con su contestación a la demanda, no obstante, admite que la pericial judicial cuyas conclusiones no comparte, ofrecen suf‌icientes datos para establecer los porcentajes, lo cual excluye cualquier consideración de que sea a partes iguales como la demanda interesa. Solicita la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

SEGUNDO

A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos a que se ref‌ieren los arts. 458 y 461 LECivil en relación a los arts. 456.1 y 465.5 LECivil ( STC 212/00, de 18/9 y SsTS 532/13 de 19/9, 714/16, de 29/11 y 384/18 de 21/6): imposibilidad de perjudicar al apelante, salvo que medie recurso/impugnación de la contraparte, y de ampliar el objeto del proceso introduciendo nuevas alegaciones y/o pretensiones y en todo caso deberán ser valorados todos los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326.2.2.i. f. LECivil y SsTS de 507/19 de 10/19 y 642/16 de 26/10). En el caso que nos ocupa la convicción judicial se ha formado siguiendo esa pauta tras la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado por las partes -ya veremos si de manera acertada- y teniendo en cuenta la regla según la cual a quien demanda corresponde demostrar los elementos constitutivos de su pretensión de tal forma que, en caso de duda -y la discrepancia entre los documentos 3 de la demanda y 19/20 de la contestación la abonan-, lo procedente será el rechazo de aquélla ( art. 217.1 y 2 LECivil).

En punto a la valoración de la prueba recuerda la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Sentencia 40/2021 de 2 Feb. 2021, Rec. 582/2020 ; El art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los

hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros. Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ). El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

Y en punto a la prueba pericial también tenemos dicho con reiteración que estos informes periciales se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC). Y el Tribunal Supremo sobre esta cuestión se ha pronunciado en diversas resoluciones, por todas la Sentencia 514/2016 de 21 de julio (ROJ: STS 3639/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3639): En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

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