SAP Madrid 499/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2022
Fecha28 Noviembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0249793

Recurso de Apelación 319/2022 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 34/2020

APELANTE: D./Dña. Ascension

PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ GARCIA

APELADO: RENFE VIAJEROS SA

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

SENTENCIA Nº :499/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dª. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos del Procedimiento Ordinario nº 34/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 96, de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 319/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, Dª. Ascension, representado por la Procuradora Dª. María Luisa García Manzano; y de otra, como demandado y hoy apelado, RENFE VIAJEROS, S.A ., representado por la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, sobre culpa extracontractual en materia de tráf‌ico.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96, de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Desestimo la demanda formulada por Dª. Ascension representado por la Procuradora de los tribunales Dª. María Luisa García Manzano, contra RENFE VIAJEROS, S.A. representada por la Procurador de los tribunales Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, con imposición de las costas a la actora. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de noviembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Ascension, parte actora en el procedimiento, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, por la que se desestima la demanda por ella interpuesta contra RENFE VIAJEROS S.A.

En la demanda se indicaba que, el día 18 de octubre de 2017, la Sra. Ascension se encontraba en la estación de tren Renfe-Cercanías de Atocha y que una vez bajó del tren se dispuso a subir las escaleras mecánicas que se encuentran en el andén nº 9 y que se encontraban paradas, no estando operativas desde el verano de ese año y al no estar habilitado ningún otro acceso de salida del andén, sufriendo una caída. Con fundamento en el hecho de que las escaleras no cumplen con la normativa establecida, ya que el tamaño de las mismas está muy por encima de lo que debe medir ese tipo de escaleras y la falta de diligencia debida Renfe-Cercanías en el mantenimiento y la instalación de las escaleras mecánicas, estando obligada a instalar otras vías de acceso a los andenes, así como indicar la inhabilitación de las mismas y colocar medidas de seguridad para evitar que caídas, reclama la indemnización correspondiente a las lesiones que sufrió como consecuencia de la caída y consistente en herida compleja abierta en cara anterior de rodilla izquierda.

RENFE se opuso a la demanda negando tener responsabilidad y la Sentencia desestima la demanda por entender, por un lado, que corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos en lo que funda su pretensión, que el accidente ocurrió conforme dice en su demanda y como en el supuesto de autos, la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en producción de los daños y, de otro, que no ha resultado acreditado de la prueba practicada que la caída se hubiera producido conforme al relato de hecho que se expone en la demanda. En consecuencia, " no resultando acreditada por la actora que su caída tuviera su causa en un defecto o en un mal funcionamiento de las instalaciones de la demandada falta uno de los requisitos necesarios para que la acción que estamos examinando prosperar".

SEGUNDO

En materia de responsabilidad civil extracontractual la jurisprudencia ha ido evolucionando, primero, desde los principios subjetivistas que emanan del art. 1.902 CC, a criterios que presentaban un alto grado de objetivización, aunque en las últimas sentencias del Tribunal Supremo se aprecia un retorno a aquéllos criterios iniciales sobre la base de que, por lo que se ha venido en denominar riesgos generales de la vida, no puede reclamarse responsabilidad a salvo que se haya generado una indebida intensif‌icación del riesgo.

Así lo expone la sentencia del TS de fecha 18 de marzo de 2016:

"A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

  1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suf‌iciente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o benef‌icio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

  2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".

  3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justif‌ica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa...

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