STS 23/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2023
Fecha16 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 23/2023

Fecha de sentencia: 16/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4448/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4448/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 23/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Hermenegildo, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Enrique Ruiz Jiménez, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 129/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2244/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Pedro-Sérvulo González Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- El 23 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.

"2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el art. 1.2 "in fine" (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- "Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior").

"3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de el demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 32.750,00 Euros, en concepto de principal, más otros 13.533,36 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (16/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

"4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2244/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, el demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada respecto de UAB BTA Draudimas, y Caixabank S.A. compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, alegando prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado del mencionado juzgado dictó sentencia el 15 de diciembre de 2017 con el siguiente fallo:

"1.- ADMITO el desistimiento efectuado por D. Hermenegildo respecto de la demanda deducida contra "BTA INSURANCE COMPANY, S.E.", y le tengo por desistido de la misma.

"2.- ESTIMO en parte la demanda presentada por D. Hermenegildo contra "CAIXABANK, S.A.

"3.- DECLARO la responsabilidad de la demandada dimanante de la póliza de garantía suscrita con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68.

"4.- DECLARO la eficacia de dicha póliza como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.

"5.- CONDENO a la demandada a la restitución del principal anticipado (32.750 €) más los intereses legales desde la fecha de la demanda.

"6.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales".

CUARTO

Interpuestos por la parte demandante y por la demandada Caixabank S.A. contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, opuesta cada una al recurso de apelación de la contraria y tramitados los recursos con el n.º 129/2018 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 19 de junio de 2019 con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Caixabank, SA, y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Hermenegildo, ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia en fecha 15 de diciembre de 2017, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2244 de 2015, REVOCAMOS la resolución recurrida y estimamos parcialmente la demanda, condenando a la mercantil Caixabank, SA, al pago, a favor del demandante, de la cantidad de catorce mil setecientos cincuenta euros (14.750 €) en concepto de principal, más el interés legal de dicho importe desde la fecha en que se hizo el ingreso en la cuenta de la entidad demandada. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas de la primera y la segunda instancia".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia ambas partes interpusieron sendos recursos de casación por interés casacional.

La demandada desistió de su recurso, y se la tuvo por desistida por decreto de 1 de diciembre de 2021.

El recurso de casación de la parte demandante se formulaba al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"MOTIVO ÚNICO: DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA

SOBRE LOS ANTICIPOS EFECTUADOS EN CUENTA DE LA PROPIA ENTIDAD AVALISTA Y LA EXTENSIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONTROL TAMBIÉN AL RESTO DE LOS ANTICIPOS REALIZADOS AUN EN EFECTIVO, PERO CAUSALIZADOS EN EL CONTRATO Y NO REALIZADOS AL MARGEN DE ESTE.

"A) ENCABEZAMIENTO Y RESUMEN DEL MOTIVO DE RECURSO.

"Se formula el presente motivo de recurso de casación por interés casacional al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia nº 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia n° 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, preceptos que citamos como infringidos, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso - de la obligación de restitución de todos los anticipos y no solo parte, bajo el único argumento de que la entidad bancaria no habría podido controlar parte de los anticipos (en concreto 18.000 euros) por no haber sido ingresados en ninguna de sus cuentas, condenando a la entidad avalista al abono de los restantes anticipos efectuados (14.750 euros) satisfechos conforme al contrato que sí fueron ingresados en cuenta de la entidad".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 15 de diciembre de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de diciembre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial " DIRECCION000", dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej., sentencias 534/2022, 533/2022, y 532/2022, las tres de 5 de julio).

SEGUNDO

La sentencia recurrida no respeta esta jurisprudencia al limitar la responsabilidad de la avalista a la parte de los anticipos que se ingresaron en ella (14.750 euros), excluyendo la parte abonada en efectivo (otros 18.000 euros). En consecuencia, procede estimar el recurso y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimando el recurso de apelación del banco y estimando íntegramente el recurso de apelación del demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagar al demandante la cantidad de 32.750 euros más el interés legal de las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago. Lo relevante para aplicar dicha jurisprudencia es que consta probado que los 32.750 euros reclamados como principal en este litigio se entregaron a la promotora mediante dos pagos que tenían correspondencia en el contrato (folios 53 y 54 de las actuaciones de primera instancia), el primero por importe de 6.000, como señal, y el segundo por importe de 26.650 euros como primer pago a cuenta a realizar el mismo día de la firma del contrato de compraventa (25.000 euros más 7% de IVA), siendo por el contrario irrelevante a estos efectos que la señal y parte de ese primer pago se abonaran en efectivo a la promotora y no se ingresaran ni en la avalista ni en otra entidad.

TERCERO

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación del demandante, dado que tuvo que ser estimado en su totalidad, incluida su pretensión de que se impusieran al banco las costas de la primera instancia, la cual fue desestimada por la sentencia recurrida únicamente por estimarse parcialmente el recurso de apelación del banco y la demanda, cuando, por el contrario, el recurso de apelación del banco debió ser íntegramente desestimado. Por tanto, conforme al art. 398.1, en relación con el art. 384.1, ambos de la LEC, la desestimación del recurso de apelación del banco determina que se impongan a este las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, ya que la demanda se estima íntegramente

CUARTO

Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Hermenegildo contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 129/2018.

  2. - Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagar al demandante la cantidad de 32.750 euros más el interés legal de las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación del demandante, e imponer al banco demandado las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación y las costas de la primera instancia.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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