SAP Barcelona 660/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2022
Fecha07 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal núm. 223/2022

Procedimiento Abreviado núm. 111/2022

Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona

SENTENCIA Nº. 660

Ilmas. Señorías:

Presidente:

Dª. Mª Carmen Hita Martiz

Magistrados:

Dª. Marta Forcada Noguera

D. Luis Juan Delgado Muñoz

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil veintidós

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 223/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 111/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS cometido en local abierto al público en horario de cierre, siendo parte apelante el acusado Adriano y parte apelada el Ministerio Fiscal, y designado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de julio de 2022 se dictó sentencia en cuyos hechos probados se hace constar literalmente que:

las cosas en casa habitada o local según sentencia f‌irme dictada el 16 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú (autos 109/2016) a una pena de ocho meses de prisión seguida en ejecutoria 20/2019; en ambos casos sendas penas privativas de libertad se suspendieron condicionalmente por tiempo de tres y dos años respectivamente >>.

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: >.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó que se dicte sentencia absolutoria para su patrocinado.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2022. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas fecha 26 de octubre de 2022.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se conf‌irman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado articula como motivos de oposición a la sentencia impugnada el quebrantamiento de la normas y garantías constitucionales, error en la valoración probatoria e infracción de las normas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico que sirven de base para instar la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal no secunda el recurso de apelación interpuesto, lo impugna e interesa la conf‌irmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

La postulación procesal recurrente, que lo es del acusado y condenado en la instancia, sostiene como primer motivo del recurso de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales por indebida denegación de pruebas interesadas, lo que ha generado indefensión a la parte.

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, es un derecho fundamental, expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución relacionado directamente con el derecho a un proceso con todas las garantías, o a un proceso equitativo en términos empleados por el TEDH. Pero no es un derecho absoluto. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986, 149/1987 ), > ( STC 1/1996 EDJ1996/15). La reiterada doctrina del TEDH - Asunto Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El TC. tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución f‌inal, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC 149/87, 155/88, 290/93, 187/96).

Ante la cuestión planteada, resulta procedente exponer la doctrina constitucional aplicable, señalando, por todas, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 107/2021, de 13 de mayo, que recuerda la consolidada doctrina de dicho Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 de la Constitución Española), derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( S.T.C. 169/1.996, de 15 de enero, FJ 3, y 73/2000, de 26 de marzo, FJ 2). Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (por todas, S.T.C. 168/1.991, de 19 de julio, 233/1.992, de 14 de diciembre, 351/1.993, de 29 de noviembre, 131/1.995, de 11 de septiembre, 1/1.996, de 15 de enero, 116/1.997, de 23 de junio, 205/1998, de 26 de octubre 96/2.000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( S.T.C. 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

  2. Puesto que se trata de un derecho de conf‌iguración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( S.T.C. 149/1.987, de 30 de septiembre, 212/1990, de 20 de diciembre, 94/1.992, de 11 de junio o 52/1.998, de 3 de marzo), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( S.T.C. 101/1.989, de 5 de junio, 233/1.992, de 14 de diciembre, 89/1,995, de 6 de junio, 164/1,996, de 28 de octubre 89/1.997, de 10 de noviembre).

  3. Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este tribunal sí es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión f‌inal sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (en este sentido, S.T.C. 233/1.992, de 14 de diciembre, FJ 2, 351/1,993, de 29 de noviembre, FJ 2, 131/1.995, de 11 de septiembre, FJ 2, 35/1.997, de 25 de febrero, FJ 5, 181/1,999, de 11 de octubre, FJ 3, 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 y 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( S.T.C. 1/1.996, de 15 de enero, FJ 2, 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 y 101/1.999, de 31 de mayo, FJ 5). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verif‌icar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este tribunal mediante un examen de of‌icio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( S.T.C. 1/1.996, de 15 de enero y 218/1.997, de 4 de diciembre).

  5. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( S.T.C. 149/1.987, de 30 de septiembre, FJ 3 y 131/1.995, de 11 de septiembre, FJ 2) y de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución f‌inal del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( S.T.C. 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3, 147/1.987, de 25 de septiembre, FJ 2, 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3, y 357/1.993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que solo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( S.T.C. 30/1.986, de 20 de febrero, FJ 8, 1/1.996, de 15 de enero, FJ 3, 170/1.998, de 21 de julio, FJ 2, 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 y 69/2.001, de 17 de marzo, FJ 28).

Descendiendo al presente caso, el Auto de admisión de prueba, denegó la prueba propuesta en el escrito de...

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