SAP Madrid 941/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución941/2022
Fecha16 Diciembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0187090

Materia: Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Negociación. Transparencia. Iniciativa de prestatario. Oferta vinculante. Intervención notarial. Ausencia de quejas. Desequilibrio subjetivo. Caducidad. Devolución de cantidades cuando en la demanda se solicita desde el 9 de mayo de 2013.

ROLLO DE APELACIÓN: 195/2019

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 628/2015

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid

Parte apelante: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA y SORIA,

S.A.

Procurador: DON JAVIER ALVAREZ DIEZ

Letrado: D. MIGUEL MARTIN GARCIA-CASADO

Parte apelada: DON Doroteo y DOÑA Virginia

Procurador: DON JACOBO GARCIA GARCIA

Letrado: DON DIEGO RODRÍGUEZ MARCOS

ILMOS/AS SRES. /SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA (Ponente)

DÑA. TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

SENTENCIA NÚM. 941/2022

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Alberto Arribas Hernández, Dña. Teresa Vázquez Pizarro y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 195/2019 los autos del procedimiento ordinario nº 628/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, el cual

fue promovido por DON Doroteo y DOÑA Virginia contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA y SORIA,S.A. siendo objeto del mismo acciones en materia de condiciones generales de la contratación.

Han sido partes en el recurso como apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA y SORIA,

S.A. y como apelada DON Doroteo y DOÑA Virginia ; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 30 de julio de 2015 por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA y SORIA, S.A. contra DON Doroteo y DOÑA Virginia, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"... dicte sentencia, por la que con relación a la escritura de 24 de febrero de 2003 de Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrita entre las partes proceda a dictar sentencia en la que:

  1. Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva y/o por falta de transparencia, de la condición general de la contratación incluida en la referida escritura (cláusula suelo/techo), otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en Fuenlabrada, Don Javier López-Polin Méndez de Vigo (protocolo 742), - cuyo tenor literal es el siguiente: "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al doce por ciento ni inferior al tres por ciento."

  2. Se condene a la demandada a eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable -cláusula suelo/techo- del contrato de préstamo objeto del litigio.

  3. Accesoriamente a la nulidad, se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado a la actora en virtud de la condición declarada nula, y sus intereses, desde el pasado 9 de mayo de 2013.

  4. Y condene a la entidad al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de abril de 2018 cuyo fallo era el siguiente:

" QUE ESTIMANDO l a demanda presentada por D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, Procurador de los Tribunales y de

D. Doroteo y Dª Virginia contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA,

S.A, representada por el Procurador D. JAVIER ÁLVAREZ DÍEZ, y en consecuencia en relación a la escritura de 24 de febrero de 2003 de Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrita entre las partes:

  1. -DECLARO la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva y/o por falta de transparencia, de la condición general de la contratación incluida en la referida escritura (otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en Fuenlabrada, Don Javier López-Polin Méndez de Vigo (protocolo 742), - cuyo tenor literal es el siguiente:

    "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al doce por ciento ni inferior al tres por ciento."

  2. Se condena a la demandada a eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable -cláusula suelo/techo- del contrato de préstamo objeto del litigio.

  3. Accesoriamente a la nulidad, se condena a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado a la actora en virtud de la condición declarada nula, y sus intereses, desde el pasado 9 de mayo de 2013.

  4. Y condeno a la entidad al pago de las costas causadas en este procedimiento."

CUARTO

En fecha 18 de septiembre de 2018 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente

" DECIDO: ACLARAR la sentencia de 11 de abril de dos mil dieciocho en el sentido que consta en los fundamentos de derecho de esta resolución, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, y f‌irme que sea el presente póngase en ella una nota de referencia a éste, dejando en las actuaciones certif‌icación de esta resolución.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución."

QUINTO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA y SORIA, S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

SEXTO

Recibidos los autos en fecha 2 de abril de 2019, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 15 de diciembre de 2022.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO. - 1.- BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA y SORIA, S.A. (en adelante BANCO CEISS) ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad de la cláusula suelo/techo inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de febrero de 2003, suscrita por los actores DON Doroteo y DOÑA Virginia, como prestatarios y por CAJA ESPAÑA como prestamista.

  1. - La sentencia condenó a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por el banco a partir del 9 de mayo de 2013 más intereses, tal y como había sido solicitado en la demanda. Sin embargo, este pronunciamiento fue posteriormente rectif‌icado en auto de fecha 18 de septiembre de 2018 en atención a las alegaciones complementarias que habían sido deducidas en la audiencia previa. En su virtud, la condena se hizo extensiva a la devolución de la totalidad de las cantidades abonadas indebidamente, sin limitación temporal alguna.

SEGUNDO

NEGOCIACIÓN DE LA CLÁUSULA CONTROVERTIDA. - 1.- CAJA ESPAÑA considera que en este caso hubo negociación porque "los actores comparecieron el día de la f‌irma de la escritura, 25 de mayo de 2066, con poder otorgado a su favor por los avalistas el 10 de mayo de 2006" (sic) ; y porque solicitaron de manera expresa la operación.

  1. - La escritura pública a que se ref‌iere el apelante no coincide con la que es objeto de autos, suscrita el 24 de febrero de 2003 y en la que no consta avalista alguno. Por otro lado, es doctrina jurisprudencial pacíf‌ica que la iniciativa del consumidor no implica que la cláusula suelo cuestionada fuera negociada. Así lo razona la STS 599/2018 de 31 de octubre:

    4.- Que hayan sido los demandantes quienes, atraídos por las ventajas que se predicaban de las hipotecas en divisa extranjera, acudieran al banco a interesarse por el producto tampoco enerva el carácter de condición general de las cláusulas del contrato, puesto que no elimina las características de este tipo de cláusulas como son la generalidad, la predisposición y la imposición. Naturalmente, lo que ha de ser objeto de imposición para que estemos ante una condición general no es la celebración misma del contrato (estaríamos en tal caso en un supuesto de vicio del consentimiento) sino la concreta reglamentación contractual que integra tal contrato, y eso tiene lugar en estos supuestos de contratación en masa tanto cuando es el empresario quien tiene la iniciativa de dirigirse al potencial cliente como cuando es este quien acude al empresario a interesarse por su producto o servicio.

    5.- De aceptar el razonamiento del banco recurrido se llegaría al absurdo de negar en todo caso el carácter de condiciones generales a las cláusulas de los contratos predispuestos por los empresarios para la contratación en masa cuando fuera el cliente el que acude al establecimiento a interesarse por el producto y ha examinado las ofertas de otros competidores, lo que es frecuente en los sectores en los...

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