STSJ Cataluña 6378/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6378/2022
Fecha29 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2021 - 8005979

AR

Recurso de Suplicación: 1046/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 29 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6378/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Calixto y DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 15 de julio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2021, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Calixto frente al DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debo reconocer la relación laboral indef‌inida no f‌ija que une a las partes, con antigüedad desde el 23-5-2003, teniendo el trabajador categoría de técnico especialista informático, grupo profesional C1, debiendo la Administración demandada estar y pasar por este pronunciamiento, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Calixto, provisto de DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios para el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya en virtud de nombramiento como funcionario interino del cuerpo auxiliar (operador informático), en el puesto de trabajo de auxiliar (operador informático) en los Juzgados de Figueres, por causa de refuerzo, con inicio el día 23-5-2003 y f‌inalización el 14-8-2003 (folios 28 y 29).

A este primer nombramiento le siguieron, sin solución de continuidad, los siguientes:

-Nombramiento como funcionario interino del cuerpo auxiliar (operador informático), para prestar servicios en el puesto de trabajo de auxiliar (operador informático) en los Juzgados de Figueres, por causa de refuerzo, desde el 15-8-2003 hasta el 31-12-2003 (folio 30).

-Nombramiento como funcionario interino del cuerpo auxiliar (operador informático), para prestar servicios en el puesto de trabajo de auxiliar (operador informático) en los Juzgados de Figueres, con una duración de seis meses, desde el 1-1-2004 hasta el 30-6-2004, por causa de prórroga de refuerzo (folios 31 y 32).

-Adscripción temporal como funcionario interino del cuerpo de tramitación procesal y administrativa (operador informático), para prestar servicios con una duración de tres meses, desde el 1-7-2004 hasta el 30-9-2004 (folio 35).

-Nombramiento como funcionario interino del cuerpo de tramitación procesal y administrativa (operador informático), para prestar servicios en el puesto de trabajo de operador informático de los Juzgados de Figueres, con una duración de tres meses, desde el 1-10-2004 hasta el 31-12-2004, por causa de prórroga de refuerzo (folio 36).

-Nombramiento como funcionario interino del cuerpo de tramitación procesal y administrativa (operador informático), para prestar servicios en el puesto de trabajo de operador informático de los Juzgados de Figueres, con una duración de seis meses, desde el 1-1-2005 hasta el 30-6-2005, por causa de prórroga de refuerzo (folio 38).

SEGUNDO

En fecha 30-6-2005 ambas partes suscribieron un contrato laboral, para obra o servicio determinado a tiempo completo, al amparo del art. 15 del ET y RD 2720/98, por el cual el actor prestar sus servicios como técnico especialista informático, incluido en el grupo profesional C1 en el centro de trabajo ubicado en los Juzgados de Figueres, con una duración de 6 meses, desde el 1-7-2005 y f‌inalización el 31-12-2005. La obra o servicio que se hace constar y en la que se sustenta el contrato es "dar el soporte informático que se lleva a cabo en las dependencias de los órganos judiciales", (folios 39 y 40) Este contrato fue sometido a una primera prórroga de tres meses, desde el 1-1-2006 al 31-3-2006 (folio 41), a una segunda prórroga de cuatro meses, desde el 1-4-2006 al 31-7-2006 (folio 42), y a una tercera prórroga de cinco meses, desde el 1-8-2006 al 31-12-2006 ( folio 43).

En fecha 28-12-2006 el Departament de Justícia comunicó al actor que el motivo que ocasionó la obra o servicio determinado para el cual fue contratado con fecha de inicio 7-1-2005 (sic) no había f‌inalizado, previéndose su terminación en fecha 31-12-2007 (folio 44).

TERCERO

En fecha 30-12-2007 actor y Departament de Justícia suscriben contrato de interinidad por cobertura de vacante, con inicio el 1-1-2008 hasta que la plaza sea proveída reglamentariamente de acuerdo con el convenio colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, o bien cuando sea amortizada reglamentariamente, para prestar servicios como técnico especialista informático, grupo profesional C1, en jornada a tiempo completo (1.633 horas anuales), percibiendo actualmente una retribución bruta mensual de 2.107,05 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras, contrato todavía vigente (folios 45 y

46). El importe salarial ha sido reconocido por la administración demandada).

CUARTO

En julio de 2008 el actor presentó solicitud de admisión a la convocatoria del proceso para formar parte del bloque c) de la bolsa de trabajo del personal laboral temporal del departament de Justícia, en la categoría de técnico especialista en informática (folios 47 a 49). El proceso para la constitución de la referida bolsa fue impugnado, y quedó sin validez por exigir

como requisito el certif‌icado de conocimiento de la lengua catalana.

QUINTO

En fecha 15-10-2019 el actor (y otros) presentó reclamación

previa ante el Departament de Justícia a f‌in de que le sea reconocida la

condición de f‌ijo o indef‌inido no f‌ijo (folios 8 a 14)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formaliaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, declarando que la relación laboral que mantiene con la parte demandada es de carácter indef‌inida no f‌ija, con antigüedad de 23-5- 2003, se interponen los presentes recursos de suplicación por ambas partes.

Los recursos se formulan, en ambos casos, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El demandante solicita que se revoque la resolución de instancia para que se declare que la relación laboral es de carácter f‌ijo y la parte demandada solicita que se revoque la sentencia de instancia por lo que hace referencia a la antigüedad reconocida y que se f‌ije que el inicio de la relación laboral es de 1 de julio de 2005. Se han presentado escritos de impugnación de los respectivos recursos.

SEGUNDO

El demandante formula un único motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, denunciando la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, la Directiva 1999/1970 y la jurisprudencia que expone en el desarrollo del motivo. Indica que el objeto del recurso es que se estime la petición principal planteada en la demanda para que se calif‌ique como f‌ija la relación laboral mantenida entre las partes, pues su contratación con carácter temporal por un período de tiempo tan extenso ha de ser calif‌icable como un fraude de ley por abuso de la temporalidad y, en consecuencia, la declaración postulada sobre el reconocimiento de la relación laboral como f‌ija puede reconocerse sin vulnerar el artículo 103 de la Constitución, por la primacía del Derecho de la Unión frente al derecho interno.

Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que dicho precepto solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha venido declarando la doctrina unif‌icada, pues la relación laboral indef‌inida no f‌ija tiene como f‌inalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a f‌in de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador f‌ijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indef‌inido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. La doctrina unif‌icada sobre la cuestión controvertida, a partir de la STS de 28 de junio de 2021, y que ha sido seguida por otras resoluciones posteriores (por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2021, rcud 1919/2019, y de 3 de diciembre de 2021, rcud. 4840/2021, 1921/2021 y 1891/2021, y de 6 de octubre de 2022, rcud 235/2019, entre otras). En esta última, en relación con el contrato de interinidad por vacante, como es el caso del demandante que suscribió un contrato el 30 de diciembre de 2007, que...

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