STSJ Cataluña 3514/2023, 2 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Junio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 3514/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8002080
MC
Recurso de Suplicación: 7861/2022
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 2 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3514/2023
En los recursos de suplicación interpuestos por el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA y D. Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 74/2020, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por don Inocencio DECLARO el derecho del trabajador a ostentar la condición de personal laboral indefinido no fijo de la plantilla de Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya desde 10/6/2003, categoría profesional Tècnic Especialista Informàtic y un salario bruto mensual de 2.011,21 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por los pronunciamientos de esta Sentencia.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El Sr. Inocencio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de Departament de Justicia de la Generalitat de
Catalunya con antigüedad de 10/6/2003, categoría profesional Tècnic Especialista Informàtic y un salario bruto mensual de 2.011,21 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
(No controvertida la categoría y el salario, la antigüedad resulta del primer nombramiento de funcionario interino para cubrir vacante aportado en el folio 45 y del informe de vida laboral aportado en los folios 43 y 44)
Tras varios nombramientos administrativos como funcionario interino para la realización de funciones de operador informático para diversas sedes judiciales, las partes suscribieron en fecha 1/7/2005 un contrato temporal de obra o servicio para la prestación de servicios como técnico especialista informático en los Juzgados de Granollers, con sucesivas prórrogas.
En fecha 28/12/2006 la administración demandada comunicó al actor que la obra objeto del contrato tenía prevista su finalización en fecha 31/12/2007.
(Según certificado que se aporta en el folio 60).
En fecha 13/4/2007 el demandante presentó un escrito de renuncia del puesto de trabajo "reforç tecnic especialista informàtic" por haber sido propuesto su nombramiento como "tècnic especialista informàtic" como funcionario interino.
(Según escrito del actor aportado en el folio 100).
Desde 1/8/2006 hasta la fecha del juicio el demandante consta de alta en el Departament de Justicia bajo contratatación temporal.
(No controvertido, folios 45 a 60, informe de vida laboral aportado en los folios 43 y 44)
La plaza ocupada por el actor de interinidad por vacante no ha sido nunca objeto de oferta pública de empleo.
(No controvertido)
En fecha 15/10/2019 el actor presentó un escrito de reclamación previa ante el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya solicitando la declaración de cómo indefinida no fija, sin que conste respuesta alguna de la administración demandada, por lo que debe entenderse desestimada por silencio administrativo y agotada la vía administrativa.
(No controvertido, folios 11 a 23)"
Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron e impugnaron de contrario dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 220/2021, dictada el 01/09/2021 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos 74/2020, en cuya virtud, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Inocencio y se declara el derecho del trabajador a ostentar la condición de personal laboral indefinido no fijo de plantilla del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA desde 16/03/2003, categoría Tècnic Especialista Informàtic y un salario bruto mensual de 2011,21 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
RECURSO DE D. Inocencio
La recurrente, al amparo del art.193c) LRJS, formula un único motivo de recurso, en cuya virtud denuncia la infracción del art.15 ET en relación con el art.70 EBEP y la Directiva 1999/70, así como la jurisprudencia que invoca y damos por reproducida.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del a parte actora, que pide su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
2.1.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia .
2.1.- Objeto de la controversia
El objeto del recurso consiste en determinar si el demandante, que ha sido declarado personal laboral indefinido no fijo por la sentencia recurrida, es personal fijo.
La sentencia recurrida declara a los actores personal indefinido no fijo, sin embargo, desestima la pretensión de declaración de personal fijo porque concluye que el demandante participó en un concurso para la creación de una bolsa e empleo temporal f. 62-70 por lo que en modo alguno puede otorgarse la pretensión de fijeza
La recurrente formula un único motivo de censura jurídica, conforme al art.193c) LRJS, denunciando la infracción del art.15 ET en relación con el art.70 EBEP y la Directiva 1999/70, y solicita que se reconozca su condición de fijo.
La impugnante se opone al motivo único y pide la confirmación de la sentencia recurrida.
2.2.- Normativa y jurisprudencia aplicables
Para una más ágil exposición de nuestro razonamiento, interesa ahora examinar con detalle los principales preceptos que entran en juego.
-
Por un lado, el reiteradamente citado artículo 70 EBEP ("Oferta de empleo público") cuyo apartado 1 dice lo siguiente:
"Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".
-
Por otra parte, el artículo 15.1.c) ET ("Duración del contrato") admite su celebración con duración determinada "cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".
En desarrollo de ese precepto legal, el RD 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45), dedica su artículo 4º al contrato de interinidad, prescribiendo que "se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". En concordancia con ello dispone que "En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".
-
Es asimismo relevante a nuestros efectos la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Su cláusula quinta ("Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva") reza así:
"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
-
razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
-
la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
-
el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
-
Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
-
-
se considerarán "sucesivos";
-
se considerarán celebrados por tiempo indefinido".
- Art. 22 VI Convenio Colectivo de la Generalitat de Catalunya para 2004-2008 (DOGC 4640, de 24 de maig de 2006, p. 23414; DOGC 4659, de 21 de juny de...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba