STSJ Andalucía 3382/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3382/2022
Fecha14 Diciembre 2022

Recurso Nº 787/21-A Sentencia nº 3382/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltma/os. Sra/ es. Magistrada/os citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3382/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Brigida, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de Sevilla, en sus autos núm 1394/2019, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Brigida, contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/11/2020 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Brigida, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios initerrumpidamente para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 20 de enero de 1997, con la categoría profesional de monitor escolar, grupo de clasif‌icación III, a virtud de un contrato temporal de interinidad "interinidad para la sustitución de la trabajadora Eloisa, de baja a causa de liberación sindical", con vigencia "la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la cláusula segunda" (contrato de trabajo, folios 7 vuelto y 8 del ramo de prueba de la demandada).

El centro de trabajo al que f‌igura adscrita la trabajadora, según el contrato de trabajo, es el centro de trabajo del C.P. León Felipe de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), si bien al folio 13 vuelto del ramo de prueba de la demandada, consta comunicación de la delegación provincial de la Consejería demandada en el que se señala

que el centro de trabajo correcto es el C.P. Juan XXIII. Con fecha 12 de marzo de 1998, la actora fue trasladada al C.P. Gloria Fuertes de Castilleja de la Cuesta (Sevilla).

El convenio colectivo de aplicación es el VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, publicado en el BOJA n.º 139 de 28 de noviembre de 2002, con sus sucesivas prórrogas y modif‌icaciones.

Doña Brigida no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO

El salario bruto de la actora era de 26496,12 euros anuales, 72,59 euros/día (nómina, folio 93).

TERCERO

La trabajadora Eloisa fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 6 de noviembre de 2019, que fue notif‌icada a la interesada con fecha de 12 de noviembre de 2019, no estando prevista su revisión por agravamiento o mejoría (diligencia f‌inal).

Con fecha de 18 de noviembre de 2019, la entidad demandada comunicó a la actora la f‌inalización de la relación laboral con fecha de efectos administrativos y económicos de 13 de noviembre de 2019 (folio 21).

Con fecha de 17 de diciembre de 2019, la entidad demandada dictó resolución que autoriza la cobertura de la plaza vacante de monitora escolar en el C.E.I.P. Gloria Fuertes (folio 21 vuelto del ramo de prueba de la demandada). Con fecha 17 de enero de 2020, se contrata a la trabajadora Pura para cubrir la citada plaza vacante (folio 23 vuelto del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO

Con fecha de 13 de diciembre de 2019, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que impugnaba el despido acordado por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía el día 18 de noviembre de 2.019, en el contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora con reserva de puesto de trabajo por ser liberada sindical, por haber sido declarada la trabajadora sustituida en situación de incapacidad permanente absoluta, declarando procedente dicho cese sin derecho a indemnización alguna.

El recurso va dirigido a que se declare que su contrato de interinidad era fraudulento por lo que se le debía reconocer la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo, primero porque la trabajadora sustituida prestaba servicios en el Colegio Público "León Felipe" siendo trasladada la recurrente 11 meses después de su contratación al Colegio Público "Gloria Fuertes" dónde no existía la plaza de monitora escolar por lo que se produjo una novación de su contrato, y en segundo término por la larga duración del mismo 22 años, por lo que su cese debía de calif‌icarse como improcedente.

Para ello se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 15.1 y 15.3 del mismo texto legal, 4, 9.2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva comunitaria 1999/70/CEE del Consejo de Europa de 28 de junio de 1.999.

En el presente caso la Sala debe apreciar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas, ya que como establece el artículo 4.2 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para la validez del contrato de interinidad el mismo debe "identif‌icar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.", por lo que es requisito necesario para la validez de este tipo de contratos que la vacante dejada por el trabajador...

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