STSJ Cataluña 6767/2022, 19 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6767/2022 |
Fecha | 19 Diciembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2021 - 8012737
EBO
Recurso de Suplicación: 4303/2022
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 19 de diciembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6767/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 14 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 212/2021 y siendo recurrido/a MUTUA FREMAP, LIMCAMAR, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.
Con fecha 22 de marzo de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Daniela contra MUTUA FREMAP, LINCAMAR SL, INSS y TGSS, en materia de contingencia, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones alegadas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La actora, Sra. Daniela, con DNI nº NUM000, inicio proceso de IT en fecha 5.04.2019 por contingencias comunes.
La actora viene prestando servicios por cuenta de la empresa LINCAMAR SL como limpiadora con una antigüedad de 29 de mayo de 2012, prestando servicios de lunes a viernes de 6 a 12.30 h.
La empresa LINCAMAR SL tiene cubierta la IT derivada de contingencias comunes y profesionales con la mutua FREMAP estando al corriente de pago de cuotas.
La CEI propuso en fecha 14 enero de 2021 que la contingencia del proceso de IT de fecha 15.04.2019 deriva de enfermedad común porque no queda acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la IT.
En fecha 20 enero de 2021 se dictó resolución del INSS declarando que la IT de fecha 5.04.2019 deriva de enfermedad común. (folio 11 expediente administrativo).
Consta informe de Inspección de Trabajo nº expediente NUM001, dándose íntegramente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en él se concluye que la empresa en un periodo de casi cuatro años desde noviembre de 2015 hasta 5.04.2019, únicamente ofreció en una ocasión a la trabajadora la realización de un examen médico de vigilancia de la salud, por lo que la empresa no ha garantizado el carácter periódico de la vigilancia de la salud, que la formación impartida por la empresa en relación a los riesgos ergonómicos resulto claramente insuficiente.
La actora presenta el siguiente cuadro patológico: "síndrome subacromial tipo 2-3, tendinitis manguito rotador hombro izquierdo más bursitis subacromial hombro derecho".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, MUTUA FREMAP impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El recurso de suplicación formulado por Doña Daniela, parte actora en el procedimiento, se dirige exclusivamente a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los apartados 1º, 2º.f) y 3º del artículo 156 de la LGSS, así como el artículo 157 de la misma Ley, postulando la calificación de la contingencia determinante del proceso de IT iniciado el 5 de abril de 2019 como accidente laboral o, subsidiariamente, enfermedad profesional.
A tenor de los datos fácticos que constan en la sentencia de instancia, la trabajadora, que tiene como profesión habitual la de limpiadora, acudió a los servicios médicos de la Mutua refiriendo tener dolor en ambos brazos, particularmente cuando los mueve, pero también sin movimiento, si bien en la exploración se constató que la movilidad de ambos hombros estaba conservada, así como sensibilidad y fuerza, localizándose el dolor referido en deltoides.
No consta que la demandante sufriera traumatismo alguno durante la realización del trabajo, ni tampoco que el proceso doloroso se desencadenase a raíz del trabajo, sino que, tal como indican los informes médicos, se trataba de un cuadro de dolor de alrededor de un mes de evolución, todo lo cual impide la aplicación del apartado 1º del artículo 156 de la LGSS, por no existir lesión corporal alguna sufrida con ocasión o por consecuencia del trabajo.
La aplicación del apartado 2º f.) del mismo precepto exige la acreditación de defectos o enfermedades sufridas con anterioridad "que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", y como acabamos de indicar tal lesión es inexistente, por lo que tampoco encaja la situación de la trabajadora en dicho apartado.
Por último, la presunción contemplada en el apartado 3º del artículo 156 de la LGSS es aplicable siempre y cuando exista una lesión en tiempo y en el lugar de trabajo, presunción que es de carácter iuris tantum y que puede destruirse mediante prueba en contrario; en el presente caso, conforme al relato fáctico de instancia, el cuadro de dolor en ambos brazos de un mes de evolución no consta que se manifestase en tiempo y lugar de trabajo, sino que por las declaraciones de la propia interesada se trataba de un dolor que aparecía en cualquier circunstancia, incluso sin movimiento.
A todo ello debemos añadir que, según se refleja en la sentencia de instancia, la dolencia finalmente diagnosticada a la trabajadora, acromion tipo II-III, es un problema anatómico, probablemente genético y no traumático, lo que determina la imposibilidad de calificarlo como accidente de trabajo.
Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria, calificación como enfermedad profesional, debemos recordar que una de las diferencias esenciales entre el accidente laboral y la enfermedad profesional radica en que esta última comporta un deterioro lento y progresivo del que la sufre, aunque se deba a causas externas, mientras que el accidente se caracteriza por una lesión corporal, un daño consecuencia de la acción o irrupción súbita de un agente exterior, de manera que el concepto legal de enfermedad profesional no desvincula a ésta del accidente de trabajo, simplemente da una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrae a una de las actividades previstas como causantes del riesgo, de modo que el concepto que proporciona el artículo 157 de la LGSS está integrado por tres elementos, el trabajo por cuenta ajena, la enfermedad provocada por la acción de...
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