ATS, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3998 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3998/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Esteban, D. Eulogio y Dña. Juana, presentó escritos de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 259/2020, de fecha 30 de abril del 2020, dictada por al Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 683/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 328/2017, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º. 1 de Almagro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero del 2021, se tuvo personados como partes recurrentes a las procuradoras Dña. Leticia Castillo Rodríguez , en nombre y representación de D. Eulogio y Dña. Juana y a Dña. Mercedes Pérez García, en nombre y representación de D. Esteban. Como parte recurrida se tuvo personado al procurador D. Juan Villalón Caballero en nombre y representación de Bankia S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial. Si bien, a D. Esteban le fue reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita), quedando por ello exento del mencionado depósito.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 21 de septiembre se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre del 2022 se hace constar que únicamente han presentado alegaciones las procuradoras Dña. Leticia Castillo Rodríguez y Dña. Mercedes Pérez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Leticia Castillo Rodríguez, se formularon sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía- inferior a 600.000 Euros- ( art. 249.2 º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto, el mismo se articula en un único motivo, el cual se funda en la infracción "[...] sobre los términos del contrato y la intención de los contratantes, consagrado en el art. 1.281 del Código Civil, lo que hay poner en relación con el principio de la autonomía de la voluntad regulado en el art. 1255 del Código Civil, con especial incidencia en los elementos esenciales del contrato, como puede ser la afectación de su objeto, causa y consentimiento de los firmantes, según lo dispuesto en el art. 1261 del Código Civil, y las consecuencias jurídicas invalidantes previstas en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, en aras de garantizar lo regulado en el art. 9.1. de la CE, que consagra el principio universal de la seguridad jurídica [...]". El recurrente manifiesta el estar ante un contrato de adhesión, donde los ahora recurrentes fueron abocados a firmar unas cláusulas limitativas y desproporcionadas , además de ilegibles, por lo que no pudieron conocer el alcance de las mismas. Concretamente advierte que la Audiencia Provincial debió de declarar la nulidad de la claúsula 6.2. b del contrato, por ilegible y oscura. El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS n.º. 241/2013, de 9 de mayo; STS n.º. 550/2000 de 1 de junio; STS n.º. 314/2018, de 28 de mayo; STS n.º. 433/2019, de 17 de julio; STS n.º. 791/2000, de 26 de julio; TS n.º. 41/2017, de 20 de enero; SAP Murcia (Sección 4.ª) n.º. 637/2017, de 26 de octubre; SAP Toledo n.º. 228/2016, de 19 de abril; SAP Barcelona (Sección 17.ª) n.º. 464/2019, de 12 de septiembre; SAP Las Palmas (Sección 5.ª) n.º. 80/2014, de 26 de febrero.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido por las siguientes consideraciones.

En primer lugar el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC),por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. Así los recurrentes desarrollan sus alegaciones bajo una premisa fáctica opuesta a lo dictado en la sentencia que ahora se recurre. Manifiestan que parte de los documentos que recogía la figura contractual eran ilegibles lo que hizo que no se les facilitara la información necesaria en el momento en que prestaron su consentimiento. Sin embargo, tal premisa difiere de lo concluido por la sentencia que se combate, ya que esta tras examinar la totalidad de las actuaciones y en apoyo de la prueba practicada determinó que el contrato era legible haciendo posible examinar el contenido del mismo. Concretamente dicta:

"[...] El documento, si bien tiene alguna parte en el que el contraste negro dificulta la legibilidad, no es ilegible en su totalidad, pudiéndose examinar su contenido, máxime si se utilizan herramientas como la ampliación de caracteres o las que afectan al contraste de la pantalla, y del que en todo caso, sin género de dudas se deduce la participación y suscripción del mismo como fiadores solidarios de los apelantes [...]".

Al hilo del desarrollo argumental anterior, el motivo también debe ser inadmitido pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483. 2. 2.º LEC en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, por plantear una cuestión nueva . Así los recurrentes advierten que la claúsula 6.2.b) era nula , por oscuridad e ilegibilidad.- falta de información.- Sin embargo, los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación y así resolvió la Audiencia Provincial, fueron distintos, ya que basaron su abusividad en su condición de consumidores - negociación no individualizada- . Así, la sentencia que se combate dicta;

"[...] Se aduce la abusividad de la claúsula 6.2 b) , o las relativas a la penalización y los intereses de demora, más para analizar las mismas dentro del concepto de abusividad al amparo de la normativa de consumo, ha de partirse de la cualidad de consumidores de los apelantes. [...]"

"[...] Afirman así que los recurrentes son personas físicas y actuaron con un propósito ajeno a la actividad profesional, careciendo de vínculos con la sociedad o mercantil deudora principal[...]"

"[...] La alegación de abusividad no se basa en dicha ausencia de información o falta de transparencia sobre el contrato de fianza ni la carga económica asumida, sino en la alegación de abusividad de las cláusulas relativas al incumplimiento del contrato principal [...]"

Es por ello que debe recordarse lo que ya desde antiguo este tribunal viene pronunciando en dicho sentido, y como muestra la sentencia 178/2009 de 12 de marzo, que dice:

"[...] Como señala esta Sala en Sentencia de 14 de abril de 2008, rec. 245/2001, "es aplicable, por tanto, la reiteradísima doctrina de esta Sala que en casos similares desestima los correspondientes motivos por considerar cuestiones nuevas en casación, y por tanto inadmisibles, aquellas que, pudiendo haber sido planteadas en apelación, no lo fueron ( SSTS 16-3-04, 1-4-04, 26-11-04, 31-1-05, 15-3-06, 19-4-06, 30-6-06, 21-5-07 y 12-6-07 por citar solamente algunas de las más recientes)", y ello porque, según recuerda la más reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2008, rec. 471/2002 "no cabe ahora per saltum, pretender que se resuelva en casación" lo que debió plantearse en apelación, y que, precisamente por no impugnarse en el momento procesal oportuno, es cuestión que devino firme en la primera instancia y que no cabe revisar en esta sede, en cuanto la casación procede contra la sentencia de la Audiencia y no contra la del Juzgado. En el mismo sentido, Sentencias de 8 de mayo de 2008, rec. 342/2001 y 26 de septiembre de 2008, rec. 1711/2002.

En el mismo sentido, la sentencia de Pleno n.º 737/2016 de 21 de diciembre:

Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras). Se desestima el recurso de casación [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente proceden declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Esteban, D. Eulogio y Dña. Juana, contra la sentencia n.º. 259/2020, de fecha 30 de abril del 2020, dictada por al Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 683/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 328/2017, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Almagro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) NO Imponer las costas del recurso a la partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Tarragona 32/2023, 25 de Enero de 2023
    • España
    • 25 Enero 2023
    ...que no ejercito en la instancia, lo que está prohibido por el art. 456 LEC ( STS 189/2011, de 30 marzo, 455/2012, de 11 julio y ATS 11-1-2023, rec. 3998/2020). En el acta de 15 julio 2020 mostró su conformidad a que el local litigioso le fuera adjudicado al que fue su esposo, el demandante ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR