AJMer nº 1, 31 de Octubre de 2022, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JMIB:2022:1958A
Número de Recurso564/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE PALMA DE MALLORCA

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: F Modelo: S40010

N.I.G. : 07040 47 1 2022 0001398

JVB JUICIO VERBAL 0000564 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. EVENTMEDIASOLUCIONES SL

Procurador/a Sr/a. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA

Procurador/a Sr/a. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL Abogado/a Sr/a.

Demandante

Eventmedia Soluciones, S.L.

Calle Francisco Rover, núm. 1 Of‌icina izq. 07003 Palma de Mallorca España

Demandado :

Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. Crta. del Arenal a Llucmajor, km 21,5 Polígono Son Noguera

07620 Llucmajor España

AUTO

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca y su partido, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de la entidad mercantil EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. se interpuso demanda de juicio verbal contra la entidad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. que fue contestada en tiempo y forma.

Las partes no solicitaron la celebración de vista y el tribunal no consideró procedente su celebración. El tribunal debe dictar sentencia sin más trámites según lo previsto en el artículo 438.4 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de septiembre de 2022 en atención a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española y el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se concedió audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que con relación a las dudas interpretativas del Derecho de la Unión que se exponía, se pronunciasen sobre la pertinencia y, en su caso, alcance, del planteamiento de una cuestión prejudicial interpretativa ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO

En caso que en atención a la respuesta de las cuestiones planteadas resultase procedente practicar un control de of‌icio de cláusulas abusivas, se informará de ello a las partes para que puedan debatir al respecto como determina la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del litigio principal y hechos pertinentes .

  1. - Por parte del demandante se presentó demanda contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS

    , S.A., reclamando la cantidad de 600 euros por cada pasajero afectado por la cancelación de un vuelo, en concepto de compensación, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de vuelos.

  2. - El demandante ejercita la pretensión en atención a su condición de cesionaria de los créditos. Adjunto a la demanda aporta contratos de cesión de crédito suscritos con seis pasajeros afectados por la cancelación del vuelo NUM000 de 24 de marzo de 2022, con origen en Santa Cruz Viru Viru (Bolivia) y destino Madrid.

  3. - La compañía aérea demandada contesta a la demanda y se opone a la reclamación. No niega la cancelación del vuelo y, por tanto, el supuesto de hecho que daría lugar al derecho de compensación previsto en el art. 7.1.c) en relación con el art. 5.1c) del Reglamento (CE) nº 261/2004, pero no acredita el pago de la compensación a los pasajeros que han cedido su crédito.

    Se cuestiona la legitimación activa por considerar que no ha existido una cesión del crédito válida en derecho, al haberse infringido la prohibición de cesión de los derechos que correspondan al pasajero contemplada en la cláusula 15.1 incluida en las condiciones generales de transporte.

  4. - En el trámite de audiencia a las partes previsto en el art. 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el tribunal expuso las dudas interpretativas que se le presentaban ante la procedencia de aplicar el Derecho de la Unión Europea. Éstas eran las siguientes:

    1) Si la inclusión de la cláusula 15.1 en el contrato de transporte supone una limitación de las obligaciones para con los pasajeros que el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 261/04 considera como excepción inadmisible.

    2) La naturaleza legal o contractual del derecho de compensación previsto en el artículo 7.1 del Reglamento (CE) nº 261/04.

    3) El alcance del control judicial de of‌icio de las clausulas abusivas conforme a la directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas y jurisprudencia del TJUE concordante, en un supuesto como el presente en que el cesionario carece de la condición de consumidor.

  5. - La compañía aérea AIR EUROPA en el trámite de alegaciones se mostró a favor de elevar cuestión prejudicial exclusivamente sobre dos aspectos.

    Consideró improcedente el dialogo entre jurisdicciones con relación a la naturaleza contractual del derecho de compensación previsto en el Reglamento (CE) nº 261/04. En su opinión, la cuestión está aclarada por el TJUE en sus sentencias de 26 de marzo de 2020 (asunto C-215/18) y de 7 de marzo de 2018 (asuntos acumulados C-274/16, C-447/16 y C- 448/16).

    Con relación a la prohibición de cesión de los derechos, se manifestó que la cláusula no impedía o restringía los derechos de los pasajeros. Se sostuvo que no limita los derechos de los pasajeros sino tan solo los negocios jurídicos que pudieran formalizar. Se consideró que impide que se cedan a terceros los derechos o crédito de compensación, pero no que los pasajeros puedan hacer valer sus derechos en los tribunales españoles, por sí mismos u otorgando poder general para pleitos a procuradores de los tribunales, que son los únicos

    profesionales en el sistema judicial español legalmente habilitados para comparecer en juicio en nombre y representación del poderdante.

    Al respecto de la posibilidad de controlar de of‌icio el carácter abusivo de la cláusula 15.1 inserta en las condiciones generales de contratación de la compañía aérea AIR EUROPA, alegando preceptos legales y jurisprudencia española y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se sostuvo su improcedencia. En resumidas cuentas, se consideraba que el control de of‌icio requiere que el consumidor sea parte en el proceso. Y en el presente caso la demanda se interpone por la cesionaria del derecho, a quien no se transmite la condición de consumidor del pasajero con la cesión del crédito.

  6. - El Ministerio Fiscal presentó dictamen manifestando su parecer, si bien no se pronunció sobre las dos primeras cuestiones. Exclusivamente informó sobre la improcedencia de controlar de of‌icio el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Se consideró que la cesionaria, como entidad especializada en reclamaciones en materia de transporte aéreo, carece de la condición de consumidora o usuaria. En sustento de su postura se invocó el Auto del Tribunal Supremo español, Sala Primera, de 30 de mayo de 2018 (rec. 47/18), que consideró que en una cesión de un crédito la condición de consumidor no se transmitía como si fuera un anejo al mismo y, por tanto, la cesionaria carecía de cualidad legal de consumidora conforme al art. 3.1 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios. Y, por consiguiente, consideró que no resultaba necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial.

SEGUNDO

Disposiciones jurídicas pertinentes .

  1. - En el Derecho español, la regla general es la facultad de la libre transmisión de los derechos adquiridos en virtud de una obligación o contrato salvo que se pacte lo contrario con sujeción a los límites de la autonomía de la voluntad previstos en el art. 1255 del Código Civil.

    Artículo 1112 del Código Civil

    " Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario ".

    Artículo 1255 del Código Civil

    " Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público ".

  2. - El artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establece lo siguiente:

  3. " Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

  4. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las def‌inidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ".

  5. - Conforme al artículo 1275 del Código Civil, " los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral ".

  6. - El artículo 15.1 del Reglamento (CE) 261/04, "inadmisibilidad de exenciones", dispone que " Las obligaciones para con los pasajeros establecidas en el presente Reglamento no podrán limitarse ni derogarse, especialmente por medio de la inclusión de una cláusula de inaplicación o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte".

  7. - La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al margen del ámbito de la protección de los consumidores y usuarios frente a cláusulas abusivas, aun con prudencia y matices, determina que la...

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