SAP Baleares 615/2023, 31 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución615/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00615/2023

Modelo: N30090

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 07040 47 1 2022 0000709

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000275 /2022

Recurrente: EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L.

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado:

Recurrido: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado:

SENTENCIA Nº 615

En Palma, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZALEZ, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Palma, bajo el número 275/2022, Rollo de Sala número 992/2022, entre partes, como demandante-apelante EVENTMEDIA SOLUCIONES SL, representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA y asistido por el Letrado D. ALBA MARTÍNEZ CUADROS y, como demandada-apelado AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIL y asistida por el Letrado D. ENRIQUE OLEA BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil nº 1 de Palma se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo la demanda.

Se imponen las costas al demandado sin inclusión de los derechos y honorarios de los profesionales intervinientes ."

No consta petición de aclaración.

La entidad demandada presentó escrito aportando documentos de fecha posterior cuya admisión fue resuelta por auto de 02-06-2023.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición. Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, y personadas las partes, se registró rollo de apelación, se designó ponente y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción prevista en el art 7 del reglamento (ce)261/ 2004,en concreto por un gran retraso padecido por los pasajeros del vuelo NUM000 MADRID LIMA con salida el 24 de febrero de 2022 a las 23.55 p.m.

EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L es cesionaria de los derechos de reclamación que le corresponden a los cedentes por importe de 5.400 euros. Identif‌ica los nombres de los viajeros y aporta las tarjetas de embarque:

  1. - Javier documento de identidad NUM001

  2. - Carmela documento de identidad NUM002

  3. - Justo documento de identidad NUM003

  4. - Leonardo documento de identidad NUM004

  5. - Custodia documento de identidad NUM005

  6. - Delf‌ina documento de identidad NUM006

  7. - Elisa documento de identidad NUM007 .- Estrella documento de identidad NUM008

  8. - Felicidad documento de identidad NUM009

Como hechos constitutivos relatan que los derechos económicos que reclaman son causados por el retraso del vuelo originado en la relación contractual del hecho segundo de su demanda. Aporta como DOCUMENTO Nº 6 el contrato de cesión de crédito debidamente f‌irmado por los pasajeros afectados.

Aporta como DOCUMENTO Nº 1 el documento de identidad de los pasajeros cedentes, y como DOCUMENTO Nº 2 el documento necesario para tramitar el expediente (la tarjeta de embarque/reserva de vuelo).

Recuerda el auto de 26 de octubre de 2019 TJUE en el cual se especif‌ica que no es necesaria la presentación de la tarjeta de embarque para poder formular la reclamación.

La hora real de salida fue 06:14 del 25/02/2022 y la hora real de llegada fue 11:37, por lo que el vuelo llegó con 5 horas y 42 minutos de retraso f‌inal sobre el itinerario originalmente contratado.

Adjunta como DOCUMENTO Nº 3 informe o prueba del retraso del vuelo, y la normal operativa de los aeropuertos de salida y llegada del vuelo retrasado.

La fecha de interposición de la demanda fue fecha 30 de marzo del 2022. Decreto de admisión 7 abril.

La demandada comparece y opone,con carácter previo, la indebida acumulación de acciones ex art 72 Lec porque aunque no discute que todos los demandantes fueron pasajeros del vuelo MADRID LIMA por el que se presenta la reclamación por retraso( mas de 5 horas) antes de tomar ese vuelo los pasajeros habían volado desde otros destinos a MADRID.

En primer lugar, rechaza la f‌irma de los documentos de cesión por ausencia de consentimiento. A su juicio, mientras no exista una ratif‌icación personal y expresa de la supuesta parte actora no quedará acreditada la personalidad y por tanto la capacidad de la misma por lo que debería estimarse la excepción de falta de capacidad aquí planteada. Ante la falta de capacidad, representación y postulación, el procedimiento debe ser sobreseído sin entrar en el fondo del asunto

Por último, la demandada confronta las decisiones previas -entre otras de esta audiencia provincial- con la sentencias del TJUE cita la sentencia de 7 de marzo de 2018.

La sentencia apelada resolvió desestimar la demanda y condenar en costas a la demandada " excepto los gastos de profesionales ".

En sus fundamentos jurídicos razona sobra la falta de legitimación pasiva de una empresa cesionaria de derechos porque,del texto del contrato de cesión concluye que no es tal si no contrato de arrendamiento de servicios: "No obstante, examinado el contrato de cesión y, en concreto, la estipulación cuarta, se constata que el precio de la cesión, al margen de la posibilidad de f‌ijarse por un porcentaje en atención al resultado de la reclamación, se calif‌ica por las partes expresamente como honorarios. Y, por tanto, se pone en evidencia la verdadera naturaleza del contrato, siendo éste el de arrendamiento de servicios y, por tanto, reclamando la compañía en su propio nombre, procede apreciar la falta de legitimación activa."

Contra ella se alza EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L.

Alega que:

Resulta perfectamente posible que las partes (en este caso los pasajeros cedentes y la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES SL) pueden pactar una cesión de crédito con f‌inalidad de gestión y reclamación del cobro, con f‌inanciación de tales costes, asumiendo el cesionario los costes y el riesgo de reclamación judicial y/o extrajudicial del crédito, con la consecuencia de que, de ser desestimada la reclamación, el cedente no abonará dichos costes; y si es estimada, un porcentaje del crédito satisfecho será percibido por el cedente, y el resto por el cesionario.

Insiste en señalar que son los propios cedentes los que facilitan libre y voluntariamente a la entidad demandante toda la documental aportada en el escrito de demanda (documentos de identidad, reserva del itinerario completo, etc.) por lo que resulta innegable que dicha información de carácter privado sólo la obtiene EVENTMEDIA SOLUCIONES a través del consentimiento de los pasajeros cedentes para reclamar por todo el itinerario contratado pese a lo alegado de contrario en su escrito de contestación.

Cita resoluciones de otras audiencias provinciales Barcelona, Valencia que -igual que esta-consideran válida la transmisión de crédito.

Por último, el apelante recuerda que remitió burofax con carácter de comunicación fehaciente a la aerolínea demandada a f‌in de poder llegar a una satisfacción extraprocesal con los pasajeros reclamantes, a lo que no respondió la aerolínea hasta llegar a la vía judicial, por lo que queda debidamente acreditado el hecho de que la aerolínea no pretende indemnizar en ningún momento a los pasajeros salvo que se encuentre obligada a ello por un título judicial. ( cfr doc 10).

La entidad demandada se opuso al recurso, reitera que se trata de un arrendamiento de servicios y que en caso de que se considerara una cesión, ésta sería inef‌icaz porque el contrato con el pasajero le prohíbe ceder su derecho.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto del debate, respecto a la indebida acumulación de acciones y la pretendida falsedad de la f‌irmas toda vez que el juez a quo abordó directamente la alegación de falta de legitimación activa y sólo ha recurrido la parte actora no parece que la cuestión requiera de grandes argumentos.

En este caso son hechos admitidos -por no controvertidos-la condición de pasajeros del vuelo en cuestión de los cedentes.

El retraso de más de 5 horas el día del vuelo contratado con air Europa en su trayecto MADRID-LIMA.

Que a fecha de cesión de los derecho (24/02/2022) no se habían abonado los derechos que correspondían a los pasajeros.

A fecha del emplazamiento, la demandada no niega el retraso, no menciona causa de exoneración ni acredita el pago de la compensación económica.

La actora -cesionaria reclama por los derechos de viaje de los pasajeros en el trayecto en el que sufrieron gran demora (Madrid LIMA).

La alegación sobre el origen del viaje es completamente irrelevante más si tenemos en cuenta que el TJUE tiene decidido que aun cuando en los casos de viajes con escala ala demandada no fuera la compañía aérea responsable del retraso le correspondería pagar.( STJUE 11 de julio de 2019 caso CESKE C.502/2018).

De los pantallazos insertados en la contestación a la demanda podemos concluir que es un sola reserva porque tiene un solo número de billete. La referencia al itinerario y al distinto origen no tiene apoyo ni en la jurisprudencia menor nacional ni en el TJUE.

Sobre la negada cesión con base en las f‌irmas de los contratos dado que están identif‌icados con sus ID y...

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