SAP Baleares 296/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución296/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00296/2023

Modelo: N30090

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 47 1 2022 0000687

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001059 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000269 /2022

Recurrente: EVENTMEDIA SOLUCIONES SL

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado: ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS

Recurrido: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado: ENRIQUE OLEA BALLESTEROS

SENTENCIA Nº 296

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como Órgano Unipersonal por la Magistrada Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Palma, bajo el número 269/2022, Rollo de Sala número 1059/2022, entre partes, como demandante apelante EVENTMEDIA SOLUCIONES SL, representado por el Procurador de los Tribunales Dª RUTH MARIA JIMENEZ VARELA y asistido por la Letrado Dª ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS y, de otra como demandada apelada AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL y asistida por el Letrado D. ENRIQUE OLEA BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma, se dictó sentencia nº 292/22 en fecha 3 de junio de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Se imponen las costas al demandante."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición. Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, y personadas las partes, se registró rollo de apelación, se designó ponente y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de compensación a los pasajeros de transporte aéreo prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

Reclama la actora la cantidad de 600 € por pasajero por cancelación/retraso superior a 3 horas en vuelo superior a 3.500 km.

La demandada alegó la excepción de falta de legitimación activa al existir prohibición contractual de cesión del crédito de los pasajeros cedentes ; añade como hechos impeditivos,obstativos y extintivos:

- Ausencia de prueba acerca del consentimiento de los pasajeros con respecto a la cesión del crédito a favor de la actora. Impugnación del documento n.º 6 de la demanda (documentos de cesión de crédito).

-el objeto de la reserva área de los cedentes.

-De la vinculación de la totalidad de pasajeros a la cláusula 15.1 del Condicionado General de Contratación por el que se restringe la cesión en favor de terceros.

- De la inexistencia del crédito objeto de cesión, ausencia de incidencia aérea.

La sentencia desestima la demanda por falta de legitimación activa y resolvió :" Sin embargo, esta no es la opinión compartida en el ámbito de actuaciones de los Juzgados de lo Mercantil de Palma de Mallorca, en que por parte de los jueces de la plaza se mantiene como criterio que el derecho de compensación previsto en la regulación comunitaria estaría afectado por la condición general 15ª del contrato y, por tanto, sin posibilidad de control de of‌icio si no se insta por el consumidor, implica la imposibilidad de transmisión del derecho y, por ende, en este proceso, la apreciación de falta de legitimación activa del demandante".

La apelante considera totalmente válida la cesión derechos señalada precedentemente, ostentando la misma legitimación activa para ser parte demandante en el presente procedimiento, habiéndose aportado en el escrito demanda como DOCUMENTO nº 06 los contratos de cesión f‌irmados por los pasajero cedentes y la entidad demandante, quedando de esta manera totalmente concretados y determinados los créditos que se ceden entre las partes conforme a los artículos 1526 y 1529 del Código Civil, no existiendo norma prohibitiva, y aplicando la doctrina de la autonomía de la voluntad.

La mercantil EVENTMEDIA S.L. señala que el desconocimiento de los derechos, el temor a la vía judicial o los diferentes idiomas o sistemas legislativos son algunos de los motivos por los que los pasajeros que sufren incidencias en sus vuelos ceden sus derechos para que reclamen una indemnización en su nombre. Reitera por tanto la ventaja que representa para los pasajeros afectados la cesión del crédito para obtener una compensación frente a las dif‌icultadas que, para un amplio sector de consumidores, plantea el ejercicio de acciones legales derivadas del incumplimiento de obligaciones derivadas del Reglamento, como es el caso que nos acontece, por parte de los operadores del transporte, lo que acarrea como consecuencia directa en la práctica real el abandono de sus derecho ante los obstáculos a los que se enfrenta.

Tratándose la cesión del crédito de una simple novación modif‌icativa de la obligación preexistente, esta continúa subsistiendo conforme a su estado anterior: el derecho de crédito pervive o sobrevive de forma exactamente igual a la que tenía antes del cambio de acreedor, encontrándose el cesionario en la misma posición en que se encontraba el cedente, debiendo contar con las mismas garantías y derechos accesorios inherentes al crédito originario.

Por todo ello, considera que la parte demandante/apelante ostenta legitimación activa para ser parte en el presente procedimiento, debiendo acordarse revocar la Sentencia apelada y procederse a la estimación íntegra de la demanda presentada.

La parte demandada se opone al recurso y con carácter previo a su oposición alega:

- Falta de pronunciamiento de la Sentencia de instancia en relación con la impugnación del documento n.º 6 de la demanda -contratos de cesión de crédito- y determinación del objeto de aquellos contratos, falta de cesión de la totalidad de los vuelos que integraban la reserva aérea.

Que según detalla la sentencia impugnada, la misma niega la legitimación de la actora a raíz del contenido de la cláusula 15ª del Condicionado General suscrito por los supuestos cedentes en el contrato primitivo del que deriva el procedimiento; debiendo destacar que la inclusión de aquella cláusula en el contrato entre los cedentes y Air Europa, así como el conocimiento de la misma por los cedentes, no sólo no ha sido negado por la recurrente, sino que admite ambos extremos en la propia contestación, como a continuación se resaltará.

No obstante, procede constatar que de la contestación a la demanda se verif‌ica que los motivos de oposición, aunque centrados todos ellos en la falta de legitimación de la actora que se acoge por la juzgadora a quo, no se limitaban únicamente a aquella cuestión, adquiriendo especial relevancia en ese sentido el contenido del apartado primero del relato fáctico, en donde se constataba que las f‌irmas contempladas en los contratos de cesión carecían de elemento de autentif‌icación posible, lo que motivó la impugnación de las mismos al amparo del art. 326.3 LEC y sin que la actora haya desplegado elemento de prueba alguno que permita constatar contrariedad a lo allí expuesto,

En cuanto a la falta de legitimación:

Insiste en que :

No se puede obtener representación ninguna de este contrato a través de la cesión, destaca que ese poder de representación que pretende conseguirse a través de la cesión es, en nuestro Ordenamiento jurídico, monopolio de los procuradores.

En referencia a esta cuestión, procede destacar que a lo largo del recurso la apelante hace referencia a la STJUE 519/2019, de 20 de noviembre de 2020, llegando a manifestar que según aquella Sentencia la recurrente quedaría en la misma posición que el pasajero. Sin embargo, el contenido del apartado 63 de esa misma Sentencia manif‌iesta:

"a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, extremo que corresponde verif‌icar al órgano jurisdiccional remitente" .

Y en este punto debemos hacer nuestras las propias manifestaciones contenidas a lo largo del primer párrafo de su tercera página del recurso cuando manif‌iesta: "tratándose de una cesión de crédito y no de contrato" .

Por tanto, y si como af‌irma la actora entre sus propias alegaciones no existe cesión de contrato, y por ende subrogación en aquella posición contractual de la que deriva la acción, difícil encaje puede tener para su defensa la resolución anteriormente citada.

SEGUNDO

Debemos comenzar por la falta de legitimación activa para de estimarse resolver las demás cuestiones planteadas (cesión de crédito versus representación excluyente del procurador); cesión parcial de algunas reserva que estaban integradas por más vuelos, discusión sobre la veracidad de las f‌irmas y la validez de las fotografía de las reservas como prueba.

La cuestión planteada respecto a la falta de legitimación ha sido resuelta en cuanto a la...

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