STSJ Comunidad de Madrid 1101/2022, 9 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1101/2022
Fecha09 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0095889

Procedimiento Recurso de Suplicación 592/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 1002/2021

Materia : Jubilación

Sentencia número: 1101-22

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ

En la Villa de Madrid, a 9-12-22, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de

1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 592-22, interpuesto por D. Marino contra la sentencia de fecha 1-3-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1002-21, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante, D. Marino nacido el NUM000 .1958, solicitó el 26.07.2021 pensión de jubilación anticipada y por Resolución de 6.08.2021 se le denegó por no cumplir el requisito legalmente exigido para acceder a la jubilación anticipada de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante un plazo de al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, al amparo del art. 207.1.b de la LGSS (folio 15 y 53).

SEGUNDO

Interpuesta reclamación previa frente a la misma en fecha 13.08.2021 en los términos que obran a los folios 16 y 54 de las actuaciones, fue desestimada por Resolución de 3.09.2021 indicando "durante la situación de Incapacidad Temporal (IT) no es posible la inscripción como demandante de empleo. La demanda of‌icial de empleo no puede concebirse sino en relación con personas aptas, médica y legalmente, para trabajar; y no lo es el trabajador que está cobrando la prestación por IT, y en su caso se ha comprobado que usted estaba percibiendo la prestación por IT en cuantía

igual a la prestación por desempleo, extinguiéndose dicha situación de IT el 19/02/2021, y será a partir de este momento cuando se encuentre en situación legal desempleo para inscribirse en la of‌icina pública de empleo una vez que haya concluido el proceso de IT, sin que pueda entenderse que en estos casos se exceptúa el requisito de la inscripción como demandante de empleo por lo tanto tiene que encontrarse inscrito en las of‌icinas de empleo como demandante de empleo durante el plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación ( art. 207 LGSS 2015)

TERCERO

El actor, tras el cese de su relación laboral en fecha 14.07.2020, siendo reconocida la improcedencia (acta de conciliación y su aprobación en los autos 951/2020 del Juzgado de los social nº 30 de Madrid, obrante en el expediente administrativo), estuvo de baja médica en el periodo de 1.08.2020 a 28.02.2021, y con fecha 1.03.2021 tras alta médica pasó a situación de desempleo, percibiendo la prestación de desempleo correspondiente.

Se da por reproducido el informe de vida laboral obrante al folio 14 vuelto, así como el informe de bases de cotización obrante en el expediente administrativo a los folios 65 y siguientes de las actuaciones.

CUARTO

Con fecha de efectos de 20.11.20221 se ha reconocido al actor prensión de jubilación sobre la base reguladora de 2.788,79 euros y un porcentaje del 92,50% (folio 63 vuelto)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda presentada por DON Marino contra I.N.S.S. y T.G.S.S. a los que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26- 10-22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos, se alza en suplicación la representación procesal de Don Marino destinado sus dos primeros motivos de recurso, construidos al amparo de la letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a interesar se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión pues dos eran las peticiones construidas en su

demanda, una con carácter principal y otra accesoria. La primera que "se declare al demandante en situación de JUBILACIÓN ANTICIPADA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL TRABAJADOR, conforme a lo dispuesto por el artº 207 de la LGSS con fecha de efectos del Hecho Causante del 26-07-2021, reconociendo al demandante el derecho al percibo de la correspondiente prestación de jubilación" y la segunda, y con carácter subsidiario, que "Se declare al demandante en situación de JUBILACIÓN ANTICIPADA POR VOLUNTAD DEL INTERESADO, conforme a lo dispuesto por el artº 208 de la L. G. S. S., con fecha de efectos del Hecho Causante del 26-07-2021, reconociendo al demandante el derecho al percibo de la correspondiente prestación de jubilación". Af‌irma el actor que no consta en las actuaciones escrito de solicitud de la pensión que nos ocupa con lo que difícilmente puede concluirse que se interesa su reconocimiento por la vía del artículo 207 y no en la forma interesada en la demanda; con lo que la sentencia al dejar imprejuzgada la segunda petición resulta incongruente.

No contamos con escrito de impugnación al recurso.

Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ;

  1. que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

Sobre la incongruencia omisiva recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recud.1418/2020) que "la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando...

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