SAP Alicante 257/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2022
Fecha25 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1149-CL1058/21

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 3981/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS

SENTENCIA NÚM. 257 /22

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco-José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 3981/19, sobre préstamo hipotecario multidivisa, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm.

  1. BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, TARGOBANK, S.A.U., representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección del Letrado Don Víctor de Quiroga Montaner y; como apelada, la parte actora, Doña Cecilia y Don Juan Ramón

, representada por el Procurador Don José Salvador Alamán Fornies, con la dirección del Letrado Don Alfonso Martín Palomino.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 3981/19 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha dos de mayo de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: - "Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por larepresentación de DOÑA Cecilia YDON Juan Ramón contra la mercantilTARGOBANK y en consecuencia respecto del préstamo hipotecariode fecha 22 de junio de 2006:

  1. - Declaro la nulidad de la (CLÁUSULA PRIMERA, en sus apartados 1.3, 3.4, 4.4 y 4.5, así como el resto de menciones y contenidos relativos a la opción multidivisa del resto del clausulado del préstamo hipotecario);

  2. Condene a TARGOBANK, S.A.U, a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en exceso en virtud del clausulado multidivisa declarado nulo, con minoración de las que hubiera pagado de menos al no haberse

    mantenido el pago en euros y referenciado al Euribor durante toda la vida del contrato, con sus respectivos intereses, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia.

  3. - Se condena a TARGOBANK, S.A.U. a indemnizar al prestatario de los daños y perjuicios sufridos, sobre la base del perjuicio económico que le supondrá cambiar def‌initivamente su hipoteca a euros, considerando que el préstamo lo fue en euros desde su inicio, a lo cual se han de añadir todos los gastos, comisiones e impuestos originados por la operación.

  4. - Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos hipotecarios teniéndola por no puesta.

  5. - Declaro la nulidad de la cláusula de intereses moratorios teniéndola por no puesta.

  6. - Se condena en costas a la parte demandada.

    La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

    Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

    Una vez f‌irme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación)."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1149-CL1058/21 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiuno de febrero, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones controvertidas en esta alzada han quedado reducidas a:

i) improcedencia de la declaración de nulidad parcial en lo relativo a la opción multidivisa del préstamo al tratarse de una disposición esencial del préstamo.

ii) la opción multidivisa no es una condición general de la contratación porque fue objeto de negociación.

iii) error en la valoración de la prueba en el sentido de que, habida cuenta del perf‌il personal y profesional del actor y de la información facilitada por la entidad demandada, no podía ignorar las características y riesgos del préstamo multidivisa;

iv) existencia de actos conf‌irmatorios y retraso desleal en el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

La alegación del recurso sobre la inviabilidad de la pretensión declarativa de la nulidad parcial del contrato no puede tener favorable acogida porque la STS de 15 de noviembre de 2017, en relación con un préstamo multidivisa, sí que lo permite:

53. En esta se declara la nulidad parcial del contrato, que supone la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros.

La nulidad total del contrato préstamo supone un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar, de modo que el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de la cláusula no negociada puede perjudicarle más que al predisponente ( sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13, apartados 83 y 84).

Si se eliminara por completo la cláusula en la que aparece el importe del capital del préstamo, en divisa y su equivalencia en euros, así como el mecanismo de cambio cuando las cuotas se abonan en euros, el contrato no podría subsistir, porque para la ejecución del contrato es necesaria la denominación en una moneda determinada tanto de la cantidad que fue prestada por el banco como la de las cuotas mensuales que se pagaron por los prestatarios, que determina la amortización que debe realizarse del capital pendiente.

54.- Lo realizado en esta sentencia constituye, en realidad, la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros)

y que responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en preceptos como los arts. 1170 del Código Civil y 312 del Código de Comercio, que exige la denominación en una determinada unidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones pecuniarias, lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias.

No existe problema alguno de separabilidad del contenido inválido del contrato de préstamo.

55.- Esta sustitución de régimen contractual es posible cuando se trata de evitar la nulidad total del contrato en el que se contienen las cláusulas abusivas, para no perjudicar al consumidor, puesto que, de otro modo, se estaría contrariando la f‌inalidad de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Así lo ha declarado el TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13 ), apartados 76 a 85.

Además, la sustitución de la cláusula multidivisa declarada nula por la utilización del euro como moneda nominal en el préstamo es una alternativa en favor del prestatario prevista en el mismo contrato.

TERCERO

La siguiente alegación acerca del carácter negociado de la cláusula multidivisa de modo que carece de la naturaleza de una condición general de la contratación tampoco puede prosperar como así lo declara la STS de 23 de febrero de 2021:

" Decisión del tribunal: las cláusulas relativas a las divisas en el contrato de préstamo hipotecario celebrado por las partes son condiciones generales de la contratación.

  1. - El argumento acogido por la Audiencia Provincial (que la iniciativa de los consumidores en acudir al banco para interesarse por el préstamo excluye el carácter de condiciones generales de sus cláusulas) es utilizado con frecuencia por los predisponentes en este tipo de litigios y ya ha sido rechazado por este tribunal con anterioridad.

  2. - En la sentencia 599/2018, de 31 de octubre, declaramos:

    "1.- El banco recurrido alega que no es posible declarar la nulidad de las "cláusulas multidivisa" del contrato de préstamo hipotecario por aplicación de los arts. 80.1 y 82 LGDCU y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (en lo sucesivo, la Directiva), porque las cláusulas en cuestión no son condiciones generales sino cláusulas negociadas.

    "Los argumentos que usa el banco demandado para fundar esta af‌irmación consisten en que fueron los demandantes quienes tuvieron la iniciativa de la contratación (la codemandante había tenido conocimiento del producto en la intranet de los empleados de la empresa en la que trabajaba). Y que no hubo imposición porque existía una "alternativa a la contratación", pues los demandantes habían acudido antes a otro banco que ofertaba este tipo de préstamos hipotecarios, esto es, podían haber contratado el préstamo con otro banco.

    " 2.- Los argumentos del banco no son correctos. Que fueran los demandantes quienes acudieron al banco para contratar un préstamo hipotecario en divisas o que otros bancos ofrecieran también ese tipo de préstamos, y los demandantes hubieran acudido antes a otro banco para interesarse por este producto, no elimina el carácter de condiciones generales de la contratación de las cláusulas que integran la reglamentación contractual, a menos que el banco pruebe que hayan sido el fruto de la negociación con el cliente, lo que en este caso no ha sucedido, y por otra parte no sería creíble a la vista de la...

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