STSJ Comunidad de Madrid 1155/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1155/2022
Fecha20 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.2-2021/0097107

Procedimiento Recurso de Suplicación 1122/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid Incidente concursal en materia laboral, extinción o suspensión de los contratos del personal de alta dirección ( Art. 65 LC) 310/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 1155-22

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1122-22, interpuesto por DÑA. Almudena contra la sentencia de fecha 29-6-2022, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 13 de MADRID, en sus autos número 310-21, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a FOGASA, BAKER TILLY CONCURSAL SLP y OMBUDS

SERVICIOS SL sobre MATERIA CONCURSAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Doña Almudena empezó a trabajar como vigilante de seguridad, en las dependencias de la empresa BENTELER ESPAÑA SL, en fecha 1 de abril de 2012, percibiendo un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.050 euros y categoría profesional de Auxiliar-Grupo profesional V (hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 1 de marzo de 2018, la compañía OMBUDS SERVICIOS SL se subrogó en el servicio de vigilancia y auxiliar prestado en las citadas instalaciones por lo que se subrogó en la relación laboral con la trabajadora instante de este procedimiento (no controvertido).

TERCERO

Desde el día 6 de agosto de 2019, la citada trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal.

CUARTO

La compañía OMBUDS SERVICIOS fue declarada en concurso voluntario de acreedores en fecha 30 de julio de 2019.

QUINTO

Tras resultar fallido el intento por alcanzar un convenio con los acreedores y de la venta de la unidad productiva, se abrió liquidación para la venta individual de activos y se inició un expediente para la extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo en vigor.

SEXTO

Tras f‌inalizar el periodo de consultas sin acuerdo, se dio traslado a las partes para alegaciones.

SÉPTIMO

Por auto de 12 de mayo de 2020, se acordó la extinción colectiva, por causas económicas de la totalidad de los contratos de trabajo.

OCTAVO

Doña Almudena fue una de los trabajadores incluidas en el ERE concursal, siéndole reconocida, inicialmente, una indemnización de

4.914,60 euros.

NOVENO

Ese mismo día 12 de mayo de 2020, la Sra. Almudena fue informada mediante email del contenido de ese auto, tal como reconoce ella misma reconoce en el hecho cuarto de su demanda.

DÉCIMO

Si bien, en fecha 16 de junio de 2020, la administración concursal le informa a la trabajadora que se había detectado un error a la hora de calcular su indemnización, y l remite nueva comunicación con la indemnización correcta por importe de 5.951,87 euros (doc. 3 de la contestación).

UNDÉCIMO

Acto seguido, la administración concursal procede a abonarle la cantidad de 3.224,99 euros conforme al ex art. 176 bis de la LC y, la diferencia, le fue abonada por el FOGASA (docs. 6 a 8 de la contestación).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por Doña Almudena contra la concursada y la administración concursal, sin condena en costas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6-10- 22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-12-22 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver en este procedimiento de incidente concursal en materia laboral que ha terminado por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de los de Madrid de 29 de junio de 2022 estriba en determinar si cabe declarar la improcedencia del despido colectivo acordado por causas económicas para la totalidad de los trabajadores que integran la empresa OMBUDS SERVICIOS SL, entre ellos la actora, empresa que previamente fue declarada en concurso voluntario de acreedores, por apreciarse un error en la indemnización que la administración concursal calculó le correspondía y que luego esta última subsana y rectif‌ica motu proprio, procediéndole a abonar a la actora la indemnización correcta, todo ello en aplicación del art. 53.1 ET.

SEGUNDO

La sentencia de instancia es de signo desestimatorio a la reclamación de la demandante y se fundamenta en que el artículo 53.1 ET no resulta aplicable cuando la extinción se produce en el seno del concurso de acreedores, a petición de un órgano de designación judicial (la administración concursal) y bajo la estricta supervisión del juez del concurso. En tal supuesto, y a juicio del iudex a quo, el despido no se regiría por el art. 53 ET sino por los artículos 169 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal, siendo f‌inalmente un auto el que acuerda de forma total o parcial la extinción colectiva de los contratos de trabajo en vigor, si concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que así lo justif‌ican. Y, dictado el auto, el Juzgado se lo notif‌ica a los legales representantes de los trabajadores, debiendo el administrador concursal remitir una carta a cada uno de los trabajadores, a título individual, notif‌icándoles su contenido y la fecha del cese efectivo de su relación laboral. Pero en esa comunicación la administración concursal no tiene que reiterar el porqué de la extinción ni acreditar la causa económica, pues ello ya f‌igura en el auto que autoriza el ERE, ni respetar ningún plazo de preaviso al tener el auto efectos constitutivos y extintivos desde ese mismo momento. A partir de ese momento, serán los legales representantes quienes, en su caso, podrán impugnar la causa en la que se sustenta la extinción judicial de los contratos de trabajo, pero no los trabajadores a título individual. Éstos únicamente podrán impugnar la extinción de su contrato por aspectos que afectan a su relación individual, y cuya f‌inalidad no puede ser otra que se le incluya o excluya del ERE o se modif‌ique el importe de su indemnización por un erróneo cálculo del salario base, pero para lo que no tendrán acción es para solicitar que se declare la improcedencia de su despido pues, se insiste por el Juez de instancia, en ningún momento ha habido ninguna declaración por parte de la empresa en tal sentido.

TERCERO

Disconforme con este planteamiento de la sentencia recurrida la actora destina el exclusivo motivo que instrumenta, con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, a denunciar infracción del artículo 154. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en sus apartados 1. b) y 4, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Sostiene, en esencia, la errónea f‌ijación de la indemnización puesta a disposición, de manera simultánea a la entrega de la comunicación escrita ( art. 53.1.b. E. T.), sin que se trate de un error excusable -ya que es una conducta que pudo evitarse con una mayor diligencia, ha de desplegar las consecuencias jurídicas f‌ijadas por el propio artículo 53 ET que se concretan en la sanción de improcedencia. Una vez f‌ijada dicha consecuencia, ha de entenderse que no podrá desplegar la posibilidad de la readmisión, en sus diferentes supuestos alternativos, ya que la relación laboral ha quedado extinguida por declaración judicial incluida en el auto....

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