STSJ Extremadura 840/2022, 12 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 840/2022 |
Fecha | 12 Diciembre 2022 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00840/2022
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 24
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 10148 44 4 2021 0000452
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000311 /2022
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA
Recurrente/s: Jeronimo
Abogado/a: FERNANDO BARROSO MUÑOZ
Recurrido/s: UTE SERVICIO DE AGUAS DE PLASENCIA
Abogado/a: LUIS FELIPE REVELLO GOMEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DON PABLO SURROCA CASAS
En Cáceres, a doce de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 840/2022
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 311/2022 interpuesto por el Sr. Letrado D. Fernando Barroso Muñoz en nombre y representación de D. Jeronimo, contra la Sentencia número 47/22, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 457/2021 seguido a instancia de la parte recurrente frente a UTE SERVICIO DE AGUAS DE PLASENCIA, parte representada por el Sr. Letrado
D. Luis Revello Gómez, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Jeronimo presentó demanda contra UTE SERVICIO DE AGUAS DE PLASENCIA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 47/2022 de uno de marzo.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO.- Don Jeronimo presta sus servicios para la Empresa UTE SERVICIO AGUAS DE PLASENCIA SA con la categoría, antigüedad y salario que figuran en el Hecho primero de cada demanda. SEGUNDO.- El trabajador percibe en nómina un concepto de kilometraje, los 12 meses del año. TERCERO.- El 9 de agosto de 2020, el actor causa baja.CUARTO.- La relación laboral termina el día 4 de diciembre de 2020. QUINTO.-La empresa ha dejado de abonar al trabajador la cantidad correspondiente a kilometraje desde el mes de agosto al mes de noviembre de 2020. SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, y se celebró el acto de conciliación el 16 de julio de 2021 con el resultado "sin avenencia". La empresa no comparece y no consta citada".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Se desestima la demanda formulada por Don Jeronimo contra la Empresa UTE SERVICIO DE AGUAS DE PLASENCIA, y en su consecuencia se absuelve a la demandada de las pretensiones de la actora".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jeronimo, interponiéndolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de abril de 2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de noviembre de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestiman sus demandas acumuladas por las que pretende que una cantidad que ha percibido como kilometraje se considere salario y se incluya en su base de cotización a la Seguridad Social y que se le abone lo que ha dejado de percibir en un período de tiempo, formulando un primer motivo mediante el que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución por la falta de práctica de una prueba en el acto del juicio pretendiendo que se anulen las actuaciones para que se practique, sin que pueda prosperar tal propósito.
Por un lado, ninguna norma procesal se cita como infringida en el motivo, por lo que, como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2004, rec. 3.338/2003 citada por la de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14, "En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad de las actuaciones pues éstas deberán apoyarse no en una noción genérica de falta de tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española. La vulneración de este derecho fundamental deberá ponerse en conexión con la existencia de un proceso típico, sujeto a unos trámites precisos. No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites".
En todo caso, la prueba a la que se refiere el recurrente fue solicitada en la demanda y admitida por el Juzgado, quien llevó a cabo las actuaciones precisas para que se practicara en el juicio, procediendo a la citación de quien se solicitó el interrogatorio. Si el citado no compareció y la prueba no se pudo practicar ninguna responsabilidad alcanza al Juzgado y, como se mantiene en la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2007 de 26 de febrero, para que se produzca la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2) "debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes".
Dispone el art. 191.3 LRJS que, procederá en todo caso la suplicación "d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado".
Esta Sala se planteó si contra la sentencia de instancia cabía, en cuanto al fondo del asunto, recurso de suplicación porque se trata de una cuestión de orden público que puede y debe ser abordada de oficio ( sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2022, rec. 131/22) y en un principio solo tuvo en cuenta una de las demandas que habían sido acumuladas, la relativa a la base de cotización y pidiendo el demandante una de
3.491,50 euros, siendo por la que cotiza la empresa de 3.282,50, la diferencia anual es de 2.508, inferior al límite establecido en el art. 191.2.g) LRJS, pero es que a esa demanda se acumuló otra en la que, aunque se reclaman concretamente 1.162,34 euros, también se pide "1.El derecho del trabajador a percibir como...
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