STSJ Canarias 804/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022
Número de resolución804/2022

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001138/2021

NIG: 3803844420200006282

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Resolución:Sentencia 000804/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000769/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Debora ; Abogado: JUAN LUIS GARCIA ARVELO

Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001138/2021, interpuesto por Dña. Debora, frente a Sentencia 000325/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000769/2020-00 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Debora, en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL - SEPE - y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 21 de junio de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- A doña Debora le fue reconocida la reanudación del subsidio por desempleo, por resolución del Servicio de Empleo Público Estatal, de 28 de febrero de 2019, por un período del 11 de enero al 1 de mayo de 2019, con una cuantía inicial de 14,34 euros diarios y con fecha de inicio de pago, de 10 de marzo de 2019. En la solicitud que presentó, al efecto, el formulario correspondiente indicaba, entre otras obligaciones y compromisos que adquiría la trabajadora al f‌irmar dicha solicitud, lo siguiente: (.) proporcionar la documentación e información necesaria para el reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a los subsidios y comunicar a los Spe y Sepe, el domicilio a efectos de notif‌icación y cualquier cambio en su situación (cambio de domicilio, baja médica, variación de número de hijos, desplazamiento al extranjero .) (.). Posteriormente, por resolución de 27 de mayo de 2019, el Servicio de Empleo Público Estatal (en adelante, Sepe), acordó estimar la solicitud de reanudación del subsidio por desempleo, por el período reconocido de 2 de mayo al 1 de noviembre de 2019, con una cuantía diaria de 14,34 euros. Véase, copia de las indicadas resoluciones así como de las solicitudes presentadas, a tal efecto, por la trabajadora; todas, obrantes en el expediente administrativo. Segundo.- En fecha de 7 de noviembre de 2019, el Sepe realizó comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepciones indebidas de la misma, siendo notif‌icada a la trabajadora, el 21 de noviembre del mismo año. En dicha comunicación se le informaba de varias circunstancias que podrían afectar al derecho a percibir el subsidio por desempleo; en concreto, "haber salido al extranjero sin comunicarlo a su of‌icina de empleo y por tiempo superior a 15 días". Véase, copia de la citada comunicación y de su notif‌icación (folios 15 y 16 del expediente administrativo). Tercero.- La trabajadora efectuó alegaciones, en virtud de escrito de 16 de diciembre de 2019. El Sepe dictó resolución de 29 de junio de 2019, que acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4.130,57 euros correspondiente al período del 13 de enero de 2019 al 30 de octubre de 2019 y por el siguiente motivo: "salida no ocasional al extranjero sin comunicación". Frente a dicha resolución, presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada por resolución de 19 de agosto de 2020. En la indicada resolución, en el apartado concerniente a los hechos, se reseñaba lo siguiente: (.) en los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, siempre que la salida esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora. En su Pasaporte constan sellos de entrada y salida, en las siguientes fechas, coincidentes con el abono de la prestación: 13/01/2019 y 15/02/2019. En ningún momento se le comunicó a este Organismo la salida al extranjero, siendo perceptor de prestaciones (.). Véase, copia de las citadas resoluciones así como de los escritos presentados por la trabajadora (folios 17 y siguientes del expediente administrativo). Cuarto.- La citada trabajadora salió del territorio español, el 13 de enero de 2019 y retornó, el 15 de febrero de 2019, sin previa comunicación al Sepe. Véase, copia del pasaporte (folio 19 del expediente administrativo) así como escrito de alegaciones, en fase administrativa, de la trabajadora, de 16 de diciembre de 2019, cuyo contenido se da, íntegramente, por reproducido (folio 17 y 18 del mismo expediente).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda presentada por doña Debora frente al Servicio de Empleo Público Estatal y, en consecuencia, se le absuelve de sus pretensiones.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Debora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte actora en su recurso alega la infracción del artículo 271.1 del TRLGSS, indica que siempre estuvo a disposición de los servicios de empleo españoles durante su tiempo de desplazamiento en el que jamás se efectuó llamada o requerimiento alguno ni citación por lo que no puede establecerse como causa de suspensión el hecho de no estar a disposición del sistema de empleo del Reino de España. Alega la falta de de motivación de la resolución impugnada. Igualmente opone a la vulneración de la jurisprudencia establecida en la STS de 21 de abril de 2015 con cita de articulo 9.3 y 41 de la Constitución. Señala que no se puede achacar una percepción indebida por un hecho ya cumplido que se ha producido hace mas de siete años y que de of‌icio la administración no haya decretado al prescripción de la posible deuda y haya insistido en que el ciudadano recurra y alegue lo que corresponda para si así lo hiciera darle la razón, y sino se convierta en cosa juzgada expulsándole del sistema de prestaciones. El recurso añade que se

trata de un derecho inherente al trabajador y desempleado que no puede cercenarse generando perjuicios irreparables. Pones de manif‌iesto que que una interpretación del ordenamiento conforme a la teleología y la realidad socioeconómica en España y concretamente en Canarias, permite perfectamente concluir qu la actora reunía todos los requisitos legalmente establecidos para percibir la prestación solicitada por lo que procedió su otorgamiento y la extinción de la prestación es contraria a los principios de seguridad jurídica, buena fe conf‌ianza legitima y equidad contempladas en el ordenamiento español.

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la demandante, ha considerado acreditado en el hecho probado cuarto, que salio del territorio español el 13 de enero de 2019 y retornó el 15 de febrero de 2019 sin previa comunicación al Sepe. La juzgadora rechazó la alegación de falta de motivación de la resolución del Sepe, pues refería la causa de extinción, salida no ocasional del territorio español e indicaba las fechas de salida y entrada del territorio español siendo reiterados tales extremos en la posterior resolución desestimatoría de la reclamación administrativa. En el recurso se reitera dicha alegación, si bien no se concreta el precepto vulnerado por la sentencia de instancia .

Como ya expresaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981, la exigencia de que los actos administrativos se motiven con sucinta referencia de hechos y fundamentos no constituye un simple elemento de cortesía, sino una explicitación de las razones que justif‌iquen el acto, para que posteriormente la jurisdicción pueda controlar su actividad, lo que signif‌ica que su extensión ha de estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones ante la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de enero de 1998 y 18 de marzo de 2003). En el mismo sentido, la STS de 22 junio 1995 expone: "la motivación de los actos administrativos, es decir, los motivos de hecho y de derecho del acto, han de ser sucintos, pero suf‌icientes, de suerte que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa". Pero en todo caso la resolución administrativa ha de estar adecuadamente motivada, a f‌in de que el administrado, sobre todo, cuando a través de aquélla se le sanciona, no experimente indefensión alguna ni siquiera riesgo de experimentarla ( STS 8 de abril de 1989). En el presente supuesto, la resolución establece con claridad los hechos que determinan la percepción indebida igualmente en la comunicación sobre propuesta de extinción se indicaban tales extremos, y en la resolución desestimatoria de la reclamación previa se constata expresamente las fechas de salida al extranjero sin comunciacion escritas a la of‌icina de empleo y las preceptos en que se basa por lo que no cabe considerar que se le ocasione indefensión...

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