SAP Huelva 527/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2022
Fecha22 Septiembre 2022

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1440/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario nº 916/2018

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de HUELVA

Apelante: Dª Araceli Y D. Bartolomé

Apelado: CAJA RURAL DEL SUR, S.COOP. CRÉDITO

S E N T E N C I A Nº 527

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS :

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 22 de septiembre de 2022.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el rollo nº 1440/21, dimanante del juicio ordinario núm. 916/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte actora Dª Araceli Y D. Bartolomé, representados por el Procurador sr. Fraile Mena, asistidos por la Letrada sra. Larrea Izaguirre; siendo apelada la parte demandada CAJA RURAL DEL SUR SCC, representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida por el Letrado sr. Montero García.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28/09/2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en representación de doña Araceli y don Bartolomé, frente a la mercantil Caja Rural del Sur SCC, a la que se absuelve de las pretensiones de aquella.

Imponiendo a la demandante las costas del proceso."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, dado traslado a la contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora, recurriendo contra ella en base a los siguientes alegatos: PREVIO. La sentencia considera que el acuerdo privado suscrito por las partes en septiembre de 2015 es válido en tanto que contiene una transacción, por la que se convalida la nulidad del suelo contenido en el primitivo contrato de préstamo, considerando asimismo válida la renuncia que contiene a reclamar como consecuencia de la cláusula suelo, decisiones que no se comparten por los recurrentes, solicitando la estimación de la demanda por ser nula la cláusula suelo y la de renuncia contenida en el referido documento privado por falta de transparencia.

  1. No es controvertido que los prestatarios tienen la condición de consumidores y que el destino del préstamo fue la construcción de su vivienda habitual, por los que les conf‌iere toda la protección que reconoce la LGDCU.

  2. Nulidad de las cláusulas que se impugnan del acuerdo novatorio y del contrato de préstamo, al considerar los apelantes que el referido documento privado no contiene una transacción, sino una novación modif‌icativa del contrato de préstamo, a lo que añade que la renuncia de acciones que contiene debe considerarse una cláusula nula por falta de transparencia.

    El acuerdo privado no puede considerarse transaccional en el sentido que recogen las sentencias del TS de 11/04/25018 y 15/06/2018, puesto que se requiere por esa jurisprudencia que para que las cláusulas de renuncia sean válidas deben ser transparentes, lo que no ocurre en este caso puesto que las partes f‌irmaron el documento redactado por la Caja, porque le bajaban la cuota sin conocer su verdadero alcance jurídico y económico, pues la transparencia no solamente implica que el documento tenga una redacción clara y comprensible desde el punto de vista formal, sino que además debe haberse proporcionado a los prestatarios información suf‌iciente de las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva, puesto que así lo exige el TJUE desde la sentencia de 09/07/2020.

    En este caso no se entregó copia del documento a los interesados, no se le dio la posibilidad de sacarlo de la of‌icina previamente para estudiarlo, sin que tampoco exista prueba de información de las cantidades que suponía la renuncia a reclamar, por lo que la cláusula de renuncia no cumple las condiciones de transparencia como exige la STJUE de 09/07/2020, considerando como viene manteniendo la parte apelante que la Caja no dio información sobre el suelo, ni sobre el documento privado de novación.

    El documento privado solamente benef‌icia a la Caja, teniendo en cuenta que deja de aplicar el suelo, pactando un tipo f‌ijo durante dos años, sabiendo que la cláusula podía ser nula y que desaparecería del contrato, sin olvidar que se trataba de un acuerdo redactado por la Caja, que no podía ser modif‌icado y que por lo tanto contenía una propuesta cerrada sin posibilidad de negociación, que además no pudieron valorar de manera reposada al tener que f‌irmarlo de manera rápida e inmediata, por lo que consideran los recurrentes que el pacto de renuncia es nulo por falta de transparencia.

  3. Siendo nulo el pacto, consideran los apelantes que la cláusula suelo del primitivo contrato también lo es por no haberse acreditado que cumple con los controles de transparencia exigidos por la jurisprudencia.

SEGUNDO

La parte contraria no ha formulado alegaciones al recurso interpuesto por los actores.

TERCERO

A f‌in de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que las partes f‌irmaron en Huelva escritura de préstamo con garantía hipotecaria el 19/10/2001, ante el Notario D. Emilio González Espinal, bajo el nº 666 de su Protocolo, sobre un solar para construir su vivienda habitual sito en la localidad de San Juan del Puerto, por un capital de 81.737,65 euros, con una amortización de 25 años (300 cuotas mensuales), haciendo constar que se abonaría un interés f‌ijo durante seis meses, para ser luego variable conforme se establece en la estipulación tercera bis) en base al tipo de referencia basado en el Euribor a un año, diferencial de 1,25 puntos, estableciendo un suelo de 4,85% y un techo del 13%.

Las partes f‌irman el día 17/09/2015 un documento que ref‌leja un acuerdo privado por el que los prestatarios reconocen expresamente en relación a la cláusula suelo que con carácter previo al otorgamiento de la escritura de préstamo fueron informados por la Caja de forma transparente sobre todos los términos y condiciones de la hipoteca, señaladamente sobre la existencia y la repercusión económica de la cláusula suelo, de modo que comprendieron su importancia en el desarrollo razonable del contrato. Luego se hace constar que se elimina del contrato el límite mínimo a la variación del tipo de interés contenido en el contrato, se instaura un

nuevo diferencial del 1,51% y un interés f‌ijo del 2,15% durante veinticuatro meses, para luego liquidar el interés conforme al tipo de referencia y diferencial pactados manteniendo el resto de las condiciones f‌inancieras del préstamo, siendo los efectos de las modif‌icaciones desde la próxima liquidación a partir de la f‌irma, manteniéndose las demás condiciones f‌inancieras del contrato. También se recoge que el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a la cláusula suelo, así como a entablar reclamaciones judiciales por dicho objeto.

CUARTO

Expuesto cuanto antecede debemos referirnos ahora a la posible abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula suelo/techo del 4,85%-13% contenida en la estipulación tercera bis) del contrato, según recoge la escritura de19/10/2001, como razona y mantiene en la demanda la parte actora/apelante, por tratarse de una cláusula impuesta y falta de transparencia al no haberles dado explicaciones a los prestatarios sobre su alcance e importancia durante la vigencia del contrato. Consideran también los recurrentes que la cláusula de renuncia que contiene el documento privado de novación de septiembre de 2015 es nula por no cumplir tampoco los criterios de transparencia, sin que en ningún caso pueda mantenerse que el acuerdo referido contiene una transacción.

Sobre la posibilidad de declarar abusiva una cláusula suelo por falta de transparencia, se ha pronunciado el TS de manera reiterada desde la pionera sentencia de 09/05/2013, pudiendo citar también sobre el particular la sentencia de Pleno de 07/06/2017, cuando razona al respecto con cita de otras del mismo Tribunal que " 1.- El control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido analizado en varias sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.

  1. - En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, y de 23 de abril de 2015, asunto C-9...

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