STSJ Comunidad de Madrid 1066/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022
Número de resolución1066/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0122644

Procedimiento Recurso de Suplicación 862/2022-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Derechos Fundamentales 1298/2021

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 1066/2022

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 862/2022 formalizados por la letrada DOÑA ANA ISABEL MORENO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Cosme, DON Daniel, DON Dionisio, DON Efrain, y DON Emiliano, y por el letrado DON LUIS IGNACIO PARRA MUNIESA, en nombre y representación de la COALICIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia número 62/2022 de fecha 11 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en sus autos número 1298/2021, seguidos a instancia de DOÑA Coro, DON Cosme, DON Imanol, DON Isaac, DON Jacobo, DON Daniel, DON Leon, DON Dionisio, DON Efrain, DON Romulo, DON Saturnino, DON

Segismundo, DON Tomás, DON Valentín, DON Jose Ignacio, DON Jose Pedro y DON Emiliano frente al SINDICATO COALICIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña.

M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los actores, agentes de movilidad, estaban af‌iliados al sindicato Coalición Independiente de Trabajadores del Ayuntamiento de Madrid (CITAM) (hecho no controvertido)

SEGUNDO

En fecha 27.05.2021 se celebraron elecciones sindicales a la Junta de personal de servicios a la Comunidad (bomberos, SAMUR y agentes de movilidad) (testif‌ical Juan Alberto, Juan Miguel, Marco Antonio y Agapito )

TERCERO

Los actores no fueron a votar y el 7.06.2021 recibieron un mail con el siguiente contenido: "Reunido el Comité de Dirección del sindicato CITAM, y debido a que se ha comprobado que cerca del 60% no habéis ido a votar y al ser esta la única obligación, al igual que en cualquier sindicato, a partir de hoy se le suspende de militancia por tres años, de lo cual se dará parte a la Subdirección de Relaciones Laborales para que se tramite la baja del Sindicato en el día de mañana" (f. 60 a 62)

CUARTO

El 4.11.2021 la Junta decidió dejar sin efecto la suspensión (f. 63 a 65)

QUINTO

Como agentes de movilidad, los trabajadores af‌iliados al sindicato gozan de un seguro de defensa jurídica y pérdidas pecuniarias. La Junta acordó su no renovación (subsidio de desempleo y sueldo) (f. 69 a 81,

90)

SEXTO

Poco después de las elecciones de 27.05.2021 se reunió la Junta directiva con los delegados sindicales y les dijo que iban a suspender a los trabajadores que no habían ido a votar, lo que motivó que algunos de ellos renunciasen a su cargo (testif‌ical Juan Alberto, Juan Miguel, Marco Antonio y Agapito )

SÉPTIMO

El art. 11 de los estatutos del sindicato regula en materia de obligaciones de los af‌iliados:

Son deberes de los af‌iliados del sindicato CITAM:

1.-Cumplir con las prescripciones establecidas en los presentes Estatutos, en los Reglamentos que los desarrollen y con los acuerdos y resoluciones válidamente adoptados por los órganos directivos.

2.-La asistencia a los actos para los que hayan sido debidamente convocados.

3.-Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados por los órganos componentes del Sindicato, para su sostenimiento, gestión y f‌ines de previsión en la cuantía y con la periodicidad aprobadas por la Asamblea.

4.-Cumplir las obligaciones inherentes a los cargos para los que hubieren sido elegidos.

5.-Observar respeto a los órganos de gestión del Sindicato y a los miembros que ostenten su representación, así como la debida disciplina en referencia a los acuerdos y resoluciones tomadas, y entre ellos los deberes de armonía y solidaridad

(f. 17)

OCTAVO

El art.12 dispone en materia de sanciones:

Por el incumplimiento de sus obligaciones, los miembros del Sindicato podrán ser sancionados:

a) Con apercibimiento

b) Con la baja de la condición de af‌iliado, previa instrucción del correspondiente expediente de expulsión

(f. 17)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimo la demanda interpuesta por Coro, Cosme, Imanol, Isaac, Jacobo, Daniel, Leon, Dionisio

, Efrain, Romulo, Saturnino, Segismundo, Tomás, Valentín, Jose Ignacio, Jose Pedro y Emiliano contra Sindicato Coalición Independiente de Trabajadores del Ayuntamiento de Madrid, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y declaro: la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE de los actores la nulidad radical de la conducta del sindicato Coalición Independiente de Trabajadores del Ayuntamiento de Madrid y condeno al sindicato Coalición Independiente de Trabajadores del Ayuntamiento de Madrid a reponer a los actores en el momento inmediatamente anterior a la lesión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los actores DON Cosme, DON Daniel, DON Dionisio, DON Efrain, y DON Emiliano y por la demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnados de contrario.

Asimismo, ha emitido informe el MINISTERIO FISCAL, considerando la sentencia ajustada a derecho.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7 de julio de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el sindicato demandado, la infracción del artículo 22 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que las asociaciones se amparan también en el ejercicio del derecho fundamental reconocido en dicha norma, que fundamenta una potestad disciplinaria, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en sentencia nº 226/2016 de 22 de diciembre, conforme a la cual entiende que, al no tener en cuenta la resolución impugnada que dicha potestad nace del derecho de asociación, se vulnera el mismo al sindicato, af‌irmando que la medida impuesta a los af‌iliados demandantes no puede considerarse como atentatoria de la libertad sindical, porque el sindicato puede reaccionar frente a la conducta de un af‌iliado que resulte gravemente lesiva para su viabilidad y por tanto para la consecución de sus f‌ines asociativos. Pone de relieve que la conducta omisiva de los actores, de no ejercer su derecho de sufragio en las elecciones sindicales celebradas el 27 de mayo de 2021, constituye una actuación gravemente lesiva para el recurrente, resaltando que se constituyó en 2006 y sólo tiene implantación en el Ayuntamiento de Madrid, habiendo llegado a tener la consideración de organización sindical más representativa, por lo que la participación de los af‌iliados en los comicios sindicales resulta vital y decisiva para su viabilidad, y la omisión, si bien lícita y admisible conforme al ordenamiento jurídico general, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico interno, constituye, a su juicio, un ejercicio despreciable y sancionable de deslealtad, igual de reprobable y desleal que pedir el voto para otro sindicato, porque la amplia libertad individual de que goza una persona, se entiende voluntariamente constreñida cuando ingresa en una asociación sindical, pues la simple pertenencia a la misma le impone una serie de obligaciones de colaboración leal. Entiende el recurrente que el hecho de que la suspensión de militancia no se encuentre prevista como sanción en el artículo 12 de los Estatutos del sindicato no puede considerarse como determinante de la nulidad de la sanción, dado que según la sentencia del Tribunal Constitucional número 69/1983, los principios y garantías reconocidos en los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución, que deben estar presentes en el ámbito sancionador penal y administrativo, no son de aplicación en el...

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