SAP Alicante 319/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2022
Fecha11 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1104-CL1015/21

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1783/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS

SENTENCIA NÚM. 319/2022

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco-José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a once de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1783/19, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal Maestre, con la dirección de la Letrada Doña Irene Montesinos Llorca y; como apelada, la parte actora, Doña Antonieta, en nombre y representación de Doña Marí Jose, representada por la Procuradora Doña Verónica García Bailén, con la dirección del Letrado Don Sergio Antonio Meler Tovar.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 1783/19 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Antonieta Y Marí Jose contra la mercantil BANCO SABADELL y en consecuencia declaro la nulidad por abusiva de la cláusula f‌inanciera de intereses moratorios y la cláusula de año comercial del préstamo hipotecario de fecha 3 de julio de 2008.

Se condena en costas a la parte demandada.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el Rollo número 1104-CL1015/21, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día ocho de marzo, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas sobre interés de demora y de año comercial insertas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 3 de julio de 2008.

La Sentencia de instancia estimó la demanda tras declarar como hecho determinante que la actora reunía la condición de consumidor o, al menos, es un préstamo con una f‌inalidad mixta en la que no prevalece la f‌inalidad empresarial.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada, la cual alega, con carácter principal, que al tiempo de la celebración del préstamo la actora no reunía la condición de consumidor porque el destino del préstamo no era ajeno a su actividad empresarial o profesional y; subsidiariamente, que las dos cláusulas objeto del litigio no eran abusivas.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de hacer referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la condición de consumidor resultando muy ilustrativa la STS de 10 de octubre de 2019:

" Primer motivo de casación. Cualidad legal de consumidor._

Planteamiento:

  1. - El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU) y de las sentencias de esta sala 380/2016, de 3 de junio, y 227/2015, de 30 de abril .

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que el demandante no podía tener la consideración legal de consumidor cuando solicitó el préstamo para la adquisición de un taller y en sus propias alegaciones reconoció que era un pequeño empresario.

    Decisión de la Sala:

  3. - En la fecha en que se suscribió el contrato de préstamo, el art. 3 TRLGCU establecía que tenían la condición legal de consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y el art. 4 que se consideraba empresario a cualquier persona física o jurídica que actuara en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya fuera pública o privada.

    En este caso, quien contrató el préstamo fue una persona física que pretendía adquirir un taller mecánico para desempeñar en él una actividad empresarial.

  4. - De tales datos se desprende inequívocamente que el Sr. Braulio obtuvo el préstamo para su ámbito empresarial y como medio para desempeñar una actividad mercantil.

    Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calif‌icar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

    "El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    "Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada

    más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).

    "Esta protección particular tampoco se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, EU:C:1997:337, apartado 17)".

  5. - Desde ese punto de vista, en la fecha que se concertó el contrato, era irrelevante que la empresa de la que era titular el demandante fuera pequeña o que la ejercitara a título personal y no bajo un amparo societario.

    Por lo que este primer motivo de casación debe ser estimado. "

    De otro lado, la STS de 18 de enero de 2022 se pronuncia sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor: " La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro . "

    En principio, la prestataria es una persona física, por lo que hemos de examinar la prueba documental obrante en los autos para decidir si reúne la condición de consumidor:

    i) el préstamo grava una vivienda que fue adquirida en 1999, esto es, no se destinó el préstamo al pago del precio de la vivienda gravada con hipoteca como ocurre en multitud de ocasiones.

    ii) la entidad demandada aportó un contrato de arras (documento número 3 de la contestación) de fecha próxima a la del préstamo por el que la prestataria tenía el propósito de adquirir dos puestos del Mercado Central dedicados a la venta de f‌lores y plantas por un precio de 120.000.- €, cantidad superior a la del préstamo

    (75.000.- €). El hecho de que la demandada disponga de ese documento cuando es un tercero permite presumir que está relacionado con la f‌inalidad del préstamo. Aunque el documento aportado como documento número 2 de la contestación no está suscrito por la parte prestataria, no deja de...

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