SAP Cádiz 914/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución914/2022
Fecha11 Octubre 2022

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101242120170011526

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 290/2021

Negociado: T

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 4729/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BIS DE CADIZ

Apelante: BANCO DE SANTANDER, S.A.

Procurador: INMACULADA GONZALEZ DOMINGUEZ

Abogado: JULIO JESUS CRIADO GUERRERO

Apelado: Prudencio

Procurador: ROSA MARIA BALAEZ JIMENEZ

Abogado: JUAN LOPEZ LOPEZ

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Ramón Romero Navarro

Don Miguel Ángel Navarro Robles

En la ciudad de Cádiz a día 11 de octubre de 2022.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Ordinario 4729/17, en el que f‌igura como parte apelante BANCO DE SANTANDER S.A. representado por la procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y asistido del letrado Don Julio Jesús Criado Guerrero, y parte apelada DON Prudencio representado por la procuradora Doña Rosa María Balaez Jiménez y asistido del letrado Don Juan López López ; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Navarro Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de los de Cádiz, se dictó Sentencia de fecha 04/11/20, cuyo fallo literalmene trasncrito dice:"

    F A L L O

    QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Rosa María Balaez Jiménez, en nombre y representación de Prudencio, contra BANCO POPULAR SA, se DECLARA :

    1. - La nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés (tercera apartado tercero), inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de noviembre de 2005,que establece un suelo del 4.00 %, con subsistencia en sus restantes términos.

    2. - Se condena a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula en los términos indicados, del contrato suscrito con la parte actora.

    3. - En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés, la entidad demandada deberá reintegrar a la parte actora las cantidades que ha cobrado indebidamente desde la fecha la primera cuota hasta la última cuota abonada (salvo los doce primeros meses a interés f‌ijo), con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar la parte actora en caso de que la cláusula de limitación de interés no hubiera existido, condenando a la demandada a reintegrar a la parte actora todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en el préstamo la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el f‌inal del préstamo.

    4. - Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

    Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden formular recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz que deberá interponerse ante este Juzgado en e l plazo de los veinte días siguientes al de su notif‌icación y el recurrente deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el depósito para recurrir de 50 euros, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso.

  2. - Contra la antedicha resolución por la representación de BANCO DE SANTANDER S.A.

    se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte/ s contraria/s por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, quedando cumplimentado el trámite con el resultado que consta en las actuaciones.

  3. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución anterior que estima la demanda de nulidad de la cláusula suelo de autos (4%), se interpuso recurso de apelación por la demandada alegando en esencia el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia que entendía oportunas, insistiendo en la falta de acreditación de la condición de consumidor de parte actora, concurriendo antes al contrario datos suf‌icientes para desacreditar tal condición, pues el préstamo de autos de 2005, grava dos activos, uno la vivienda anteriormente adquirida por el prestatario en 1999, y otro, el local adquirido al efecto y momento del préstamo y "destinado a asador de pollos", como expresamente se destaca en la escritura. La cláusula segunda del contrato, distribuye la responsabilidad hipotecaria entre ambos (70.000€ la vivienda y 105.000€ el local), dato revelador del destino principal del préstamo. El actor aparece de alta en el epigrafe dek CNAE 5610-Restaurantes y puestos de comida. Y si bien el actor aportó en la audiencia previa un contrato de compraventa sobre el local por 70.000€, de misma fecha del préstamo, con intención de justif‌icar que el destino del resto de préstamo fue a consumo personal, no aporta ninguna otra prueba de tal f‌inalidad, habiéndose producido un desplazamiento inadecuado de la carga de la prueba hacia la demandada, y una aplicación indebida de las exigencias de una transparencia reforzada, propia de un consumidor. Añadiéndose, igualmente, que aún desde la perspectiva del control de incorporación propio de aquella condición destacada, se trataría en el caso de autos, de una cláusula legible, inteligible y comprensible gramaticalmente, que se encuentra en un sitio adecuado y pertinente y que se puede identif‌icar y comprender.

Por la defensa de los ejecutados se formula expresa oposición en los términos de su escrito de autos, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Se mantiene así la contradicción de partes de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos no acogidos/ no considerados de la oposición suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora de conformidad esencial con la recurrente, como se pasa a exponer.

SEGUNDO

Cualidad o no de consumidor, carga de la prueba. Resultando discutida la falta de la cualidad o condición de consumidor en el actor de autos, y los postulados de la carga de la prueba, se valora por esta Sala de conformidad esencial con la demandada apelante, en cuanto, en primer lugar, al defecto probatorio imputado a la apelante, pues como ya destacara la STJUE de 3.09.2015 (C-110/14), "A mayor abundamiento, a la parte que alega la abusividad de la cláusula y la aplicación de la normativa de consumidores le incumbe la carga de la prueba de acreditar su condición de consumidor, lo que no concurre en...

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