STSJ Aragón 353/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2022
Fecha18 Noviembre 2022

SENTENCIA 000353/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de 2022.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 586/2019 interpuesto por don Celestino representado por la procuradora de los tribunales doña Pilar Amador Guallar y asistido por el letrado don Enrique Trebolle Lafuente, contra el GOBIERNO DE ARAGÓN representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la secretaria del tribunal el día 26 de julio de 2019.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: " Se dicte sentencia que revoque,deje sin efecto y declare la nulidad del acto administrativo impugnado, acordando en su momento ordenar a la Administración que proceda a tramitar el procedimiento de revisión de of‌icio interesado en su momento por esta parte, todo ello además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada en cuya representación el letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "se dicte sentencia por la que se declare ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida."

CUARTO

Seguido el recurso por su tramitación correspondiente, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de noviembre 2022.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de fecha 22 de mayo de 2019,que inadmite a tramite la revisión de of‌icio instada por el recurrente respecto de la resolución de 27 de febrero de 2014 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se denegó la prolongación en el servicio activo como funcionario del Servicio Aragonés de Salud, así como de la Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 29 de mayo de 2014 que desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 27 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de la problemática planteada, el iter procesal a tener en cuenta que se desprende de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las vicisitudes que ref‌lejan los actos impugnados, es el siguiente:

1) ) El recurrente estuvo prestando servicios como personal funcionario de carrera, Cuerpo de Funcionarios Superiores, Escala Sanitaria Superior (Especialista de Area), integrado en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,con destino en el Servicio Aragonés de Salud,Hospital Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, Jefe del Servicio de cirugía general y aparato digestivo.

2) El 28 de febrero de 2014, cumplía 65 años de edad. El 19 de noviembre de 2013 solicitó la prolongación en el servicio activo. El recurrente se encontraba acogido al Régimen General de Seguridad Social.

3) Por resolución de 27 de febrero de 2014, de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, se le denegó la prolongación de la permanencia en el servicio activo a partir de la fecha prevista para su jubilación forzosa por edad, 28 de febrero de 2014.

Frente a la misma interpuso recurso de alzada mediante el que solicitaba que se acordase la prolongación en el servicio activo .

4) El 29 de mayo de 2014 por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se desestimó el recurso de alzada y seguidamente se interpuso recurso contencioso administrativo desestimado por sentencia de 23 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ( TSJA) -recurso núm. 293/14.

5) Dicha sentencia, en su fundamento jurídico tercero, y con remisión a los argumentos del recurso núm. 37/2015 (sentencia de 13 de julio de 2016), razonó lo siguiente:

" La problemática que plantea la prolongación del servicio activo del personal estatutario en esta Comunidad Autónoma ha sido objeto de un detenido y extenso análisis por el pleno de esta sala en su sentencia 483/2015, de 22 de julio de 2015, en recurso 229/2014, seguida de otras como las n° 55/2016 o 94/2016, en las que concluimos que (...) la denegación expresa de prórroga posterior a la modi?cación legal operada por la L 7/2012 y su régimen transitorio no implica la aplicación retroactiva de normas restrictivas de derechos, ni una vulneración de derechos adquiridos por quien la hubiera solicitado u objetivo bajo el régimen anterior a la prolongación, ni del principio de seguridad jurídica, acogiendo la doctrina sentada por el TS en S 165/2014 y por el TC en resoluciones como la S 99/1987 o AATC 85/2013 o 133/2014, en la que se asienta el criterio de que los empleados públicos no tienen un derecho a que se mantengan o congelen para el futuro las condiciones de jubilación que les sean aplicables en un determinado momento, sino tan solo una mera expectativa a ser jubilado de acuerdo con ellas, que no impide la variación del marco jurídico y con él de aquellas condiciones, que es lo ocurrido en el presente caso con la L aragonesa 7/2012.

En consecuencia, no es de apreciar aquí ni la vulneración del derecho al acceso a la función pública, en tanto que se trata de una actuación administrativa de acuerdo con las normas que regulan el estatuto de los funcionarios en cuanto se re? ere al paso su jubilación, ni el quebranto de un inexistente derecho a la prolongación del servicio una vez cumplida la edad de jubilación... ".

6) El Tribunal Supremo, una vez f‌irme la sentencia, ha dictado sentencia de 9 de julio de 2018 (ROJ:- STS 2716/2018) recaída en el recurso de casación contra la dictada por el Pleno de la Sala del TSJA núm. 438 de 22 de julio de 2015 y de 11 de julio del mismo año (ROJ: STS 2704/2018 ) resolviendo el recurso de casación contra la sentencia de 24 de febrero de 2016 (ROJ : STSJ AR 380/2016- ECLI:ES:TSJAR:2016:380) que desestimó el recurso contra la Orden de 23 de septiembre de 2013 del Consejero de Hacienda y Administración Pública de la Diputación General de Aragón que desestima los recursos de alzada interpuestos frente a la resolución de 10 de junio de 2013 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de Servicio por la que se denegaba a la recurrente la prórroga de la prolongación de la permanencia en el Servicio Activo, debiendo procederse a la tramitación de su jubilación forzosa por edad y la resolución por la que se declara la jubilación forzosa de la recurrente con efectos de 31 de julio de 2013 y la diligencia de cese de 31 de julio de 2013.

El TS, en ambas resoluciones de contenido idéntico, argumenta como sigue:

"SEGUNDO. - Respecto de la prolongación de la edad de jubilación hasta los setenta años, el artículo 26 del EMPS parte de la regla general de la jubilación a los sesenta y cinco años, luego lo excepcional es la posibilidad de solicitar la permanencia en servicio activo hasta los setenta años de edad. Para tal prolongación es preciso que el interesado reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, exigencia esta que se erige así en un requisito objetivo en todo caso exigible. Además de ese requisito objetivo previsto expresamente en la ley, el artículo 26.2 párrafo 2º el EMPS prevé que la prolongación deberá ser autorizada por cada servicio de salud "en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

TERCERO

La interpretación de ese precepto ha sido objeto de una constante jurisprudencia de esta Sala, tanto de la antigua Sección Séptima como ahora esta Sección Cuarta, jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. Como se ha dicho, la regla general es la inexistencia de un derecho subjetivo perfecto a permanecer en activo más allá de la edad de jubilación forzosa. Así lo señaló el auto del Tribunal Constitucional 85/2013, reiterado por los autos 125, 127, 128 y 155/2013 y 103/2015, centrados en lo estrictamente competencial, y reiterado en el auto 133/2014 en cuanto a la incidencia en los artículos 98.3 y 33.3 de la Constitución .

  2. Sobre esa base esta Sala ha venido entendiendo que el artículo 26.2 del EMPS regula la facultad de solicitar la prolongación de la edad de jubilación, lo que se ha llamado "derecho debilitado", lo que está condicionado a lo que decida la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización y atendiendo a sus necesidades.

  3. Sin embargo tal prolongación no puede denegarla libre e incondicionadamente, sino con sujeción a lo que prevean los planes de ordenación de recursos humanos (en adelante PORH) conf‌igurados como el "instrumento básico de planif‌icación global de los mismos" (artículo 13.1 del EMPS). Son las previsiones de esos PORH la base bien para denegar la solicitud o para otorgarla por un periodo de tiempo inferior y condicionarlo a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación. Es en cada PORH donde debe...

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